Zusammenfassung der Ressource
Competencia objetiva y subjetiva en el
juicio de Amparo
- La competencia es la facultad que se otorga
por virtud de la ley a un órgano
jurisdiccional para que conozca de un
determinado asunto
- La competencia jurisdiccional es, la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga
a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el
desempeño dé la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente
puede desarrollarse esa aptitud.
- COMPETENCIA AUXILIAR La competencia auxiliar es la que se
otorga a las jueces de primera instancia para tomar
intervención en los amparos a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción XII del artículo 10 constitucional, así
como la prevista en los articules 38, 39, 40 y 144 de la Ley de
Amparo.
- COMPETENCIA POR ACUMULACIÓN En la acumulación, dentro
del amparo, los autos de un expediente, formado con motivo
de una demanda de amparo, se unen a los autos de un
expediente más antiguo, formado con motivo de otra demanda
de amparo.
- En materia de amparo se otorga competencia al Poder ,judicial de la Federación. Tal
competencia está regulada por los artículos 94, 103 y 107 constitucionales. La competencia
consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley
de Amparo y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.
- El primer párrafo del artículo 94 constitucional dispone: "Se deposita el
ejercicio del Poder judicial de la Federación en una Suprema Corte de
justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados
de distrito."
- El cuarto párrafo del artículo 94 constitucional prescribe: "La
competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y
Salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados
de distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores
del Poder judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan
las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece."
- A su vez, el artículo 103 constitucional determina que los tribunales de
la Federación resolverían toda controversia que se suscite: "I- Por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; "lI.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados, y "III.- Por leyes o actos de las autoridades de
estos que invadan la esfera de la autoridad federal."
- Por su parte, el articulo 107 constitucional,
en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII
establece diversas reglas competenciales
para distribuir las atribuciones en materia de
amparo entre Suprema Corte de .justicia de
la Nación, Tribunales Colegiarlos de Circuito
y juzgados de Distrito.
- Competencia de la SCJN: "La Suprema Corte de
justicia de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o
del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos directos que por sus
características especiales así lo ameriten."
- La competencia de la Suprema Corte de justicia, cuando actúa
en Pleno, está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación
- La competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia,
que es la Sala Penal la fija el artículo 24 de la citada Ley Orgánica
- la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, que es la Sala
Administrativa, está regulada por el artículo 25 de la Ley Orgánica
- En lo que hace a la competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la
Nación, que es la Sala Civil, está regulada por el articulo 26 de la Ley Orgánica
- La competencia que atañe a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia, que es la
Sala del trabajo, está regulada por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder judicial de
la Federación
- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, sea que la violación se comete durante el procedimiento o en la sentencia
misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme
a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder judicial de
la Federación,
- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o
militares.
- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal.
- En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en
juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad
que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado
- La competencia de los jueces de distrito está regida
por el articulo 107 constitucional, fracción VII, por la
Ley de Amparo y por la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación.
- En el amparo existen cuatro tipos de
competencia: A) Competencia por territorio; B)
Competencia par materia; C) Competencia por
grado; D) Competencia por atracción.
- Competencia por territorio La competencia territorial es
la que distribuye las facultades jurisdiccionales entre
diversos órganos jurisdiccionales, según diferente
asignación de límites geográficos
- Competencia por materia La competencia por materia es la aptitud legal que se
atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que
se refieren a una determinada rama del Derecho.
- Competencia por grado La competencia por grado es aquella
aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye a órganos
jurisdiccionales y que deriva de una primera, segunda o ulterior
instancia
- Competencia por atracción La competencia por atracción es la aptitud legal de
la Suprema Corte de justicia de la Nación para decidir, discresionalmente, que
debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos indirectos
en revisión cuando tales juicios de amparo tengan características especiales
que ameriten el ejercicio de esa. atracción.