RESOLUCION 2400 DE 1979

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ANDRES ZAMORA MEJIA
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RESOLUCION 2400 DE 1979
  1. TÍTULO III. NORMAS GENERALES SOBRE RIESGOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
    1. CAPÍTULO I. DE LA TEMPERATURA, HUMEDAD Y CALEFACCIÓN.
      1. ARTÍCULO 63 al 69. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales cerrados de trabajo, será mantenido, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites tales que no resulte desagradable o perjudicial para la salud. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes de aire, de los cambios bruscos de temperatura, de la humedad o sequedad excesiva.En los establecimientos de trabajo en donde se realicen operaciones o procesos a bajas, los trabajadores deben tener overoles de tela semipermeable con relleno de material aislante y no utilizarán zapatos con suela de caucho esponjosa. Se debe proteger a los trabajadores contra la acción del sol, las corrientes de aire, etc. Se controlará en los lugares de trabajo las condiciones de temperatura ambiente, incluyendo el calor transmitido por radiación, la humedad relativa y el movimiento del aire de manera de prevenir sus efectos adversos sobre el organismo
      2. CAPÍTULO II. DE LA VENTILACIÓN.
        1. ARTÍCULO 70 al 78. En los locales, deberá renovarse el aire de manera .En los lugares de trabajo en donde se efectúen procesos u operaciones que produzcan contaminación ambiental por gases, vapores, humos, neblinas, etc, debe establecerse dispositivos especiales y apropiados para su eliminación, deberá proporcionarse una o varias salidas del aire colocadas de preferencia en la parte superior de la edificación, se los eliminará en su lugar de origen por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para la salud. Las cocinas que no tengan ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente.
        2. CAPITULO III. DE LA ILUMINACIÓN.
          1. ARTÍCULO 79 al 87. Todos los lugares de trabajo tendrán la iluminación adecuada e indispensable de acuerdo a la clase de labor que se realice según la modalidad de la industria; a la vez que deberán satisfacer las condiciones de seguridad para todo el personal. La iluminación podrá ser natural o artificial, o de ambos tipos. La iluminación natural debe disponer de una superficie de iluminación proporcional a la del local y clase de trabajo que se ejecute, complementándose cuando sea necesario con luz artificial. Cuando no sea factible la iluminación natural, se optará por la artificial en cualquiera de sus .Se procurará que el trabajador no sufra molestias por la iluminación solar. Todas las ventanas, tragaluces, lumbreras, claraboyas y orificios por donde deba entrar la luz solar, así como las pantallas, lámparas fluorescentes, etc. deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
          2. CAPÍTULO IV. DE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES.
            1. ARTÍCULO 88 al 96. En todos los establecimientos de trabajo en donde se produzcan ruidos, se deberán aplicar sistemas o métodos que puedan reducirlos o amortiguarlos al máximo. En donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel máximo permisible, será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de instrumentos que determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia. Todo trabajador expuesto a intensidades de ruido por encima del nivel permisible, y que esté sometido a los factores que determinan la pérdida de la audición deberá someterse a exámenes médicos periódicos Se prohíbe instalar máquinas o aparatos ruidosos adyacentes a paredes o columnas.
            2. CAPITULO VI. DE LOS CAMPAMENTOS DE LOS TRABAJADORES.
              1. ARTÍCULO 97 al 109. Todas las radiaciones ionizantes tales como rayos X, rayos gamma, emisiones beta, alfa, neutrones, electrones y protones de alta velocidad u otras partículas atómicas, deberán ser controladas para lograr niveles de exposición que no afecten la salud, las funciones biológicas, ni la eficiencia de los trabajadores de la población general. En todos los sitios de trabajo en donde exista exposición a cualquier forma de radiación ionizante, la exposición no sobrepasará los limites fijados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica. ARTÍCULO 99. Se prohíbe a los varones menores de dieciocho (18 años, a las mujeres menores de veintiún (21) años, a las casadas en edad de procrear, y a las solteras tres (3) meses antes de contraer matrimonio, realizar trabajos expuestos a .Los trabajadores dedicados a operaciones o procesos en donde se empleen substancias radiactivas, serán sometidos a exámenes médicos frecuentemente y llevará consigo un dispositivo, dosímetro de
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