Los Derechos Fundamentales
Apuntes de Historia de las Constituciones
Maurizio Fioravanti
Presentación de Clara Álvarez Alonso
Universidad del Rosario
Derecho Constitucional Colombiano I
Juliana Osorio Nagles
Esquema de Conceptos
Marzo 2 de 2018
CAPÍTULO 1
Modelo Historicista
privilegia libertades civiles, negativas, relacionadas con el poder político, la libertad personal y a la propiedad privada.
Derechos adquiridos:
aquellos que el uso y el tiempo les ha dado un carácter indisponible.
Inmovilismo:
situación en la que las libertades no son otra cosa que lo que resulta del orden de las cosas históricamente dado.
Imperium:
el poder de imponerse en las controversias, autoridad que hace cumplir las sentencias.
Dimensión contractual de protección:
relación de fidelidad y protección entre el súbdito y el señor feudal.
Derecho ius involuntarium:
característico de la edad media, radicado en la costumbre y en la naturaleza de las cosas. Ningún poder fue capaz de definirlo ni sistematizarlo por escrito. No depende de ningún poder constituido.
Contratos de dominación:
escritos donde se encuentran las normas destinadas a regular los derechos y libertades respecto a las relaciones con los que tenían el poder en la época. Se enfoca más en libertades negativas (civiles).
Libertad:
desde la perspectiva historicista del medioevo es entendida como autonomía y como seguridad, como tutela de los propios derechos y de los propios bienes. Impide a los hombres querer un orden diferente.
Libertades políticas:
son las positivas. Se consideran funcionales y en cierto sentido accesorias respecto a las libertades civiles (negativas).
Due process of law:
aquellas reglas que solas pueden consentir la legítima privación de libertad a un individuo.
Jurisprudencia:
desde el caso inglés es entendida como el verdadero factor de unidad del derecho, pues son los jueces, y no los príncipes ni los legisladores, los que costruyen el derecho común inglés (common law). También es el instrumento principal de elaboración de las reglas de tutela de las libertades.
Checks and balances:
principio que exige la participación en la actividad legislativa de los tres órdenes del Parlamento, pues existe un núcleo duro de derechos fundamentales de los que no puede disponer el poder político.
Gobierno moderado:
es la composición equilibrada en el Parlamento inglés de los tres órdenes políticos del reino: la Monarquía, los Lords y los Comunes. Provee equilibrio a las fuerzas políticas y sociales e impide que ninguna de ellas sea plenamente constituyente y defina por sí sola las características del modelo político.
Momento constituyente:
es la potestad absoluta del pueblo o nación de proyectar un orden constitucional dependiente de la voluntad de los ciudadanos.
Modelo Individualista
hace referencia a la edad de los derechos individuales y del progresivo perfeccionamiento de su tutela. Es la edad de la progresiva destrucción del medievo y del orden feudal y estamental del gobierno y de la sociedad. Sostiene una revolución social que elimine los privilegios y el orden estamental que lo sostiene. Reivindica la presunción de libertad y el hecho de que el ejercicio de las libertades no puede ser guiado o dirigido por la autoridad pública, sino que este es delimitado por el legislador.
Privatismo económico:
situación tal que en la base del edificio político común está solo y exclusivamente un contrato de garantía o una relación de aseguración mutua entre individuos propietarios.
Sentido voluntarista:
es una dirección que hace depender todo el edificio público (entre este la configuración de las libertades y derechos), de la variable voluntad de los individuos ciudadanos.
Orden estamental:
orden en el cual los derechos y los deberes son atribuidos a los sujetos según su pertenencia estamental. Es característico del medievo.
Derecho moderno de base individualista:
es el derecho civil de los códigos y el público constitucional de las declaraciones de derechos. Un ejemplo claro es el de Francia.
Contrato social:
instrumento de la lógica individualista que permite la liberación del individuo de la sujeción a los poderes feudales y señoriales. Lo anterior se hace a partir de la voluntad individual. Es el instrumento de la edificación de la sociedad política.
Soberanía estatal:
en el modelo individualista es un instrumento positivo de lucha contra el privilegio y el orden estamental y, también, como instrumento de mayor garantía de los derechos y las libertades.
Presunción de libertad:
la máxima fuente del derecho es la ley, esta es la expresión de la voluntad general y es aquella encargada de limitar los derechos y las libertades de los ciudadanos.
Presunción fundamental de libertad:
en un régimen político liberal-individualista se presume la libertad y se debe demostrar la legitimidad de su limitación. Esto es entendido como el derecho de cada individuo de presumirse libre mientras una ley no diga lo contrario.
Sociedad civil de los individuos:
necesita del Estado y de su ley para consolidar posesiones y garantizar derechos. Se da antes del Estado, pues este solo aparece después para reconocer los derechos de esos individuos, no para crearlos.
Poder constituyente autónomo:
en el modelo individualista es entendido como el poder fundamental y originario de los individuos de decidir sobre la forma y el rumbo de la asociación política, del Estado. Es el padre de todas las libertades políticas positivas.
Pactum societatis:
es un pacto precedente y distinto del pactum subiectionis con el cual nace la sociedad civil de los individuos políticamente activos capaces de decidir y fundar un cierto tipo de Estado.
Voluntarismo político:
capacidad indefinida del pueblo soberano de cambiar a su antojo la constitución existente.
Libertades civiles (negativas):
para garantizarlas en el modelo individualista se debe confiarlas a la autoridad de la ley del Estado.
Libertades políticas:
en el modelo individualista no representan solo un control más eficaz sobre lo que quieren amenazar las libertades civiles, es también la determinación de la orientación general que deben adoptar los poderes públicos en su actuación. Se emancipan del carácter accesorio y ahora están al mismo nivel de las libertades civiles.
Quid:
derecho natural, derechos naturales individuales, el poder constituyente de los ciudadanos que precede al Estado.
Modelo Estatalista
prescinde de toda referencia a un derecho natural de los individuos precedente al derecho impuesto por el Estado. La fuerza imperativa y autoritativa de las normas del Estado son las únicas capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones posiciones jurídicas subjetivas de cada uno. No admite un poder constituyente entendido como contrato de garantía entre pares distintas que ya poseen derechos y promueven el nacimiento del Estado político. Niega la existencia de un poder constituyente autónomo y originario.
Despotismo:
dificultad de limitar con seguridad el desarrollo de la soberana potestad pública con fines de garantía.
Cultura rigurosamente estatalista de las libertades y los derechos:
la autoridad del Estado es la condición necesaria para que las libertades y los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los individuos.
Pact:
acto de subordinación unilateral, no negociable, irreversible y total con que todos simultáneamente se someten al sujeto investido con el monopolio del imperium (el soberano). Este se encarga de crear condiciones de vida adecuadas y más seguras, y también los derechos individuales.
Estado político:
desde la perspectiva estatalista es visto como algo muy distinto de una simple relación de mutua seguridad entre poseedores de derechos y de bienes. No garantiza ni consolida derechos y libertades.
Decisión política:
es la que conduce a crear al Estado. Está libre de todo cálculo privado consciente de conveniencia por parte de los individuos. Los individuos son vistos como sujetos desesperados por un orden político que les permita poseer algo concreto y definitivo.
Pueblo o nación:
entidad colectiva que existe porque una autoridad, una suprema potestad, lo representa y lo expresa unitariamente.
Libertades políticas:
se justifican por la necesidad del Estado de proveerse de órganos y de personal que concreten la expresión de su voluntad soberana. No se garantizan.
CAPÍTULO 2
Individuo:
es el centro del ordenamiento jurídico y es considerado el sujeto único de derecho. En la esfera de las libertades civiles tiene derechos de autonomía frente al poder público.
DURANTE LAS REVOLUCIONES
Revolución Francesa
combinación entre el modelo individualista contractualista y el modelo estatalista. Impone una dimensión vertical que se manifiesta en la relación, vertical, entre la unidad de la de la nación o del pueblo y la expresión institucional de tal unidad en las asambleas legislativas.
Valores político-constitucionales:
el individuo y la ley como expresión de la soberanía de la nación.
Ley:
limita el ejercicio de las libertades y de la sumisión. Es garantía de que los individuos ya no podrán ser ligados por ninguna forma de autoridad que no sea la del legislador intérprete legítimo de voluntad general. Tiene el poder de prohibir, impedir, obligar y ordenar. A su vez, presta a los individuos la garantía basilar de que ninguno será coaccionado sino en nombre de la misma ley. La ley es un valor en sí y no un mero instrumento, porque solo gracias a su autoridad se hacen posibles los derechos y las libertades de todos. Es la expresión de la voluntad general.
Equilibrar:
en este contexto quiere decir reintroducir voluntades particulares que, en cuanto tales, estorban y ofuscan la expresión unitaria de la voluntad soberana del pueblo o nación.
Legicentrismo:
es el punto sobre el cual la revolución media entre individualismo y estatalismo.
Legislador:
autoridad máxima, encargada de crear las leyes que buscan garantizar los derechos y las libertades. Encarna la voluntad general del pueblo o nación, entre más fuerte es el legislador mejor refleja la voluntad general, y en consecuencia, más seguras están las libertades y derechos. Su autoridad se ha ido construyendo a partir de las voluntades de los ciudadanos.
Ley general y abstracta:
es la primera condición necesaria de existencia de los derechos y libertades en sentido individualista. Es el instrumento más idóneo para la garantía de los derechos. Tiene la supremacía en materia de derechos y libertades en la Declaración de derechos de la Revolución Francesa.
Contractualismo individualista:
el Estado es aquello que sirve para tutelar mejor los derechos y las libertades de los individuos que a él preexisten.
Poder constituyente del pueblo:
es un instrumento de legitimación desde abajo del legislador, proyectado en sentido prescriptivo sobre el futuro.
Democracia directa:
el pueblo o nación expresa directamente la voz del poder constituyente.
Democracia representativa:
es la que permite dar estabilidad, continuidad y seguridad a los nuevos poderes constituidos dejando el poder constituyente a los representantes del pueblo. Es una forma de organización política en la que los elegidos son finalmente capaces de representar a la nación o pueblo entero.
Derecho al voto:
permite a los ciudadanos delegar el ejercicio de las funciones públicas a la clase política. El pueblo deja de existir como sujeto de la soberanía política y, en su lugar, aparece el sistema de los poderes constituidos guiado por los representantes elegidos.
Rigidez constitucional:
presencia de una constitución que sea como tal capaz de imponerse, para fines de garantía, sobre las voluntades normativas del poder político, incluida la ley.
Revolución americana
combina el individualismo y el historicismo. Se ve la mejor expresión posible del constitucionalismo moderno en materia de derechos y libertades. Lo que se busca con la revolución es oponerse a un legislador que se supone fuera de los confines de su legítima jurisdicción. Hay una gran desconfianza en los legisladores. Busca confiar los derechos y libertades a la constitución, a la posibilidad de limitar al legislador con una norma de orden superior.
Constitucionalismo moderno:
en este contexto es entendido como la técnica específica de limitación del poder con finalidad de garantía. Doctrina que da prioridad a los derechos y a los límites de los poderes públicos con finalidad de garantía.
Constitución:
para los americanos corresponde a un texto orgánico escrito, que el cuerpo constituyente soberano ha querido, y que como tal puede ser de hecho opuesto a los gobernantes que hayan actuado de manera ilegítima, es decir, contraria a la constitución. Aquí aparece ya el poder constituyente. La constitución se funda sobre un único valor dominante, el de la tutela fuerte y absoluta de los derechos individuales, y que deja al margen la constitución como un indicador normativo de un conjunto de valores a realizar colectivamente en el futuro.
Estatalismo:
es entendido aquí como la síntesis europea que une poder de hacer las leyes y poder soberano, sobrevalorando el puesto del legislador el cual considera los derechos y libertades como fruto y producto, más que como necesario presupuesto, de la propia obra
Representación política:
los representantes eran considerados por los americanos como los portadores concretos de los múltiples y distintos intereses operantes en la sociedad civil y económica.
Poder constituyente:
en este contexto se le atribuye al pueblo de una autoridad superior a la de los legisladores, quitándoles toda atribución de soberanía y subordinando sus leyes a la constitución, entendida como máxima fuente de derecho. El concepto de poder constituyente se une al de rigidez constitucional. Lo que busca el pueblo es fijar de manera estable los contenidos de la norma constitucional, para oponerse al posible arbitrio del legislador y del poder constituyente.
Checks and balances:
los americanos veían este principio como aquel que pretendía que no existiera un poder supremo sino que existan solo los poderes autorizados por la constitución y en equilibrio entre ellos.
CAPÍTULO 3
Crítica liberal a la revolución
Doctrina estatalista liberal de los derechos y libertades
Constitución como norma directiva fundamental:
llama a todos los poderes públicos y a los individuos a trabajar por el cumplimiento de una empresa colectiva para la realización de una sociedad más justa. Este tipo de constitución amenaza la autonomía de la sociedad civil y la estabilidad de los poderes públicos, dando lugar a un dirigismo estatalista, o a un contractualismo revolucionario que continuamente reclama al pueblo el ejercicio del poder constituyente.
Constitución como norma fundamental de garantía:
deja a todas las fuerzas en juego y a los individuos el poder de definir sus fines libremente, limitando de manera cierta y segura la capacidad de influencia de los poderes públicos en la línea del gobierno limitado. Garantiza que todos los actores respeten las reglas del juego, pero sobre todo garantiza que los poderes públicos no influyan en el mismo juego, en el sentido de que cada uno de los actores debe permanecer absolutamente libre para determinar sus fines, para conseguir sus intereses.
Constructivismo racionalista:
es la idea de que la sociedad pueda ser gobernada, dirigida y programada a partir de algunos principios directivos contenidos en una constitución creada por el cuerpo soberano constituyente, libremente querida por él.
Estado de derecho:
en Europa continental, se entiende Estado de derecho como, primero Estado porque se empeña en la defensa de las instituciones políticas frente a la misma sociedad civil, y, de derecho porque se empeña en la tutela de la sociedad y de los individuos frente a las exigencias de dirigistas de los poderes públicos.
Atomismo revolucionario:
define al pueblo como la universalidad de los ciudadanos vivos. Es la idea de que en la base de las instituciones políticas existe un pueblo hecho de muchas individualidades distintas (ciudadanos vivos), que con sus manifestaciones concretas de voluntad y con el acuerdo entre ellas determina los caracteres de las instituciones mismas.
Nación:
para los historicistas liberales europeos es una realidad histórico-natural, que no determina de manera contractualista los caracteres de las instituciones políticas. Es producto de la historia.
Derecho positivo del Estado:
gracias al código civil el liberalismo europeo lo piensa como un derecho cierto y estable que los jueces aplican de manera segura, garantizando a los individuos las posiciones jurídicas subjetivas fijadas en la ley. Desconfía de una legitimación de orden constitucional. En él, los derechos y libertades deben encontrar el fundamento y las oportunas formas de tutela.
Poder normativizado:
es el poder que se le da al Estado, pretende crear normas y generar seguridad, tanto en el plano civilista como en el público-administrativo, en las relaciones entre los particulares como entre éstos y el Estado. Este poder le da al Estado una posición superior a la constitución, pues esta no puede ni debe entrar en él.
Soberanía en sentido moderno:
niega todo poder originario absoluto a cualquier sujeto. Es el poder de la nación y de sus instituciones políticas de excluir todo tipo de dependencia exterior que pretenda dirigirla prescriptivamente a partir del principio monárquico o del democrático-radical de la soberanía del pueblo.
Derechos fundamentales:
en el Estado liberal ya no pueden existir, pues ya no puede haber un contenido necesario de los derechos fijado en la constitución y fundado sobre datos elementales que preceden al Estado de tal manera que se impongan a él. Solo existe un solo derecho fundamental, el de ser tratado conforme a las leyes del Estado.
Estado de Derecho:
mecanismo de rápida, segura y uniforme aplicación de la ley por parte de los jueces. Lo anterior desde la perspectiva estatalista.
Derecho natural:
es un derecho externo al Estado que amenaza continuamente su autoridad y la certeza de su derecho.
Ley:
en un sentido estatalista, la ley puede ser derogada o suspendida de aplicarse solo por un acto de igual fuerza normativa, es decir, por otra ley posterior que provenga de la misma fuente, de la misma voluntad soberana.
Nación:
desde el punto de vista liberal es una realidad histórico-natural, un dato objetivo, estructurado por la misma historia y no puede ser fácilmente presa de los sujetos políticamente activos de los partidos vencedores de turno.
Soberanía del Estado:
no está limitada y no puede ser limitada por otro derecho, por una norma de orden constitucional, por un conjunto de principios racionalmente fijados en una Declaración de derechos, por un control de constitucionalidad confiado a los jueces. Está limitada más bien por los hechos y por la historia, por el lugar que el poder político ocupa en la sociedad liberal del siglo pasado, indudablemente más circunscrito bajo esta perspectiva que el que ocupaba en la revolución.
Constitución:
desde la perspectiva liberal, la constitución como norma fundamental de garantía no puede imponerse como norma al Estado soberano, pero al mismo tiempo la constitución como norma directiva fundamental no puede imponerse como norma a la sociedad.
CAPÍTULO 4
ACTUALIDAD
Constituciones del novecientos:
reafirman el principio de soberanía popular contra la tradición decimónica que lo había desterrado a favor del principio de soberanía del Estado. Son constituciones rígidas protegidas por procedimientos particulares de revisión y reforzadas por una difusión progresiva del control de constitucionalidad que opera como jurisdicción de las libertades pues las sustrae del posible arbitrio de los poderes constituidos. Se concibe como norma fundamental de garantía y como norma directiva fundamental, es decir, se concibe no solo como mecanismo encaminado a la protección de los derechos, sino también como gran norma directiva, que solidariamente compromete a todos en la obra dinámica de realización de los valores constitucionales.
Supremacía de la constitución:
es la máxima forma de garantía de los derechos y libertades, bien como norma directiva fundamental a seguir para la realización de los valores constitucionales.
Estado:
existe en función de un objetivo a perseguir, de valores a realizar, de necesidades a satisfacer.
Doctrina del constitucionalismo:
ya no es solo doctrina del gobierno limitado sino también doctrina de los deberes del gobierno.
Bibliografía
Fioravanti, M. (2009). Los Derechos Fundamentales: Apuntes de Historia de las Constituciones . (M. M. Neira, Trad.) Madrid, España: Trotta .