LEY GENERAL DE SALUD

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  • LEY GENERAL DE SALUD
  • Publicada en el diario oficial de la federación, 7 de febrero 1984.
  • Título primero. Disposiciones generales.
  • - Reglamenta la protección de salud. - Aplica a toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social. - Encargado de establecer bases y modalidades para el acceso a servicios de salud.
  • Título segundo. Sistema Nacional de Salud.
  • Título tercero bis. Protección social en salud.
  • Título cuarto. Recursos humanos para los servicios de salud.
  • Título tercero. Prestación de los servicios de salud.
  • Distribuidor de competencias: - Secretaría de Salud. - Sector social y privado que presenten servicios de salud. - Administrar recursos.
  • Protege promueve y restaura la salud: - Atención médica. - Prestador de servicios de salud. - Participación de la comunidad. - Atención materna. - Salud mental.
  • - Incorporación de servicios de protección a la salud. - Aportaciones a la SPSS. - Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: 1. Atención médica. 2. De salud pública. 3. De asistencia social.
  • Capítulo 1: profesionales, técnicos y auxiliares.
  • Capítulo 3:  formación, capacitación y actualización del personal.
  • Capítulo 2: servicio social de pasantes y profesionales. 
  • Artículo 78. El ejercicio de las profesiones de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a: I. La ley reglamentaria del artículo 5o constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. II. Las bases de coordinación que conforme a la ley se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias. III. Las disposiciones de esta ley y además normas jurídicas aplicables. IV. Las leyes se expiden los estados con fundamento en los artículos quinto y 121 fracción v de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,  odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables se requieren que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
  • Artículo 80. Para el registro de diplomas y las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las autoridades educativas competentes, emitirá opinión técnica correspondiente.
  • Artículo 81. La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
  • Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
  • Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, no. de su cédula profesional y, en su caso, el certificado de especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería y que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realizan al respecto.
  • Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las esta Ley.
  • Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
  • Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
  • Artículo 87. La prestación de servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
  • Artículo 88. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
  • Consta de 18 capítulos y 483 artículos.
  • 25 enero 2013 - última modificación.
  • Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendaran normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
  • Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos en las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación.
  • Articulo 91. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando estas lo soliciten.
  • Artículo 92. Las Secretarías de Salud y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud. de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.
  • Artículo 93. La SEP, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverán el establecimiento de un sistema de enseñanza continúa en materia de salud. De la misma manera de conocer a respetar y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena.
  • Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.
  • Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
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