Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrá atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurra, ¿cuánto tiempo siguiente al nacimiento o a la adopción?
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