Artículo 28

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Proceso de aprendizaje del artículo 28
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Resumen del Recurso

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Artículo 28.1

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Explicación:Tiene el precedente en el artículo 7 CE. La libertad sindical, por un lado comprende la libertad de las personas a afiliarse o no a un sindicato, y a crearlos, con la excepción de las Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, así como los funcionarios públicos que serán regulados por ley.También abarca derechos de los sindicatos como entes independientes (formar confederaciones, u organizaciones sindicales internacionales). Este primer punto del artículo está desarrollado por LO 11/1985, 2 de agosto de Libertad Sindical.IMPORTANTE PARA DETERMINADAS OPOSICIONES:En relación con este artículo hay que decir que, dentro de los miembros de las FCS, tienen reconocido el derecho de sindicación la Policía Nacional, las Policías Autonómicas y las Policías Locales, y están privados de este derecho los miembros de la Guardia Civil.El derecho de huelga está prohibido por la LO 2/1986 de 13 de marzo para todas las FCS.

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Artículo 28.2

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Explicación:Este apartado PUEDE SUSPENDERSE EN LAS CONDICIONES DEL ARTÍCULO 55 CE. y reconoce el derecho de huelga de los trabajadores (este derecho para los funcionarios, la Constitución deja que lo regule el legislador ordinario), pero no defiende una huelga cualquiera, sin motivos, sino aquella convocada para defender los intereses que afecten a los trabajadores, es decir no se puede hacer una huelga así por que sí, sino que ha de tener una causa legal.Tampoco se puede dejar a la sociedad sin los servicios esenciales durante la misma, sino que han de garantizarse unos servicios mínimos (la ley que regula el derecho de huelga es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, salvo algunos preceptos de la misma que no tienen vigencia por haber sido declarados inconstitucionales, es decir contrarios a la Constitución en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril 1981).

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