Derecho Familiar 2 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO

Descripción

Materia de Derecho Familiar Test sobre Derecho Familiar 2 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, creado por Karla Amezquita liera el 21/09/2017.
Karla Amezquita liera
Test por Karla Amezquita liera, actualizado hace más de 1 año
Karla Amezquita liera
Creado por Karla Amezquita liera hace más de 6 años
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Resumen del Recurso

Pregunta 1

Pregunta
A quien le corresponde fijar la fecha de la celebración del Matrimonio.
Respuesta
  • se fijara de común acuerdo entre los futuros esposos y el Oficial del Registro Civil. (ART. 50 C.F.SIN).
  • I. La falta de edad requerida por la ley. II. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado; III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; IV. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; V. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento, en tanto no se pueda manifestar la voluntad libremente; VI. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 395 de este Código; VII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y, VIII. La falta de orientación prematrimonial. (ART. 57 C.F.SIN).
  • I.- La falta de edad establecida en este Código. II.- El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y III.- No acreditar la orientación prematrimonial, siempre y cuando sean mayores de edad. (ART. 58 C.F.SIN). 162.- Puede contraer matrimonio entre si el tutor y la persona bajo su guarda. R: No puede contraer matrimonio con la persona que esta o ha estado bajo su guarda a no ser que tenga dispensa la que se le concederá por el Juez de lo Familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutora. (ART. 59 C.F.SIN).
  • Si un matrimonio se celebra bajo el anterior supuesto no produce efecto legal alguno respecto a los conyugues; en cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y valido. (ART. 61 C.F.SIN).

Pregunta 2

Pregunta
Cuales son los impedimentos para la celebración del matrimonio.
Respuesta
  • I. La falta de edad requerida por la ley. II. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado; III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; IV. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; V. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento, en tanto no se pueda manifestar la voluntad libremente; VI. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 395 de este Código; VII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y, VIII. La falta de orientación prematrimonial. (ART. 57 C.F.SIN).
  • I.- La falta de edad establecida en este Código. II.- El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y III.- No acreditar la orientación prematrimonial, siempre y cuando sean mayores de edad. (ART. 58 C.F.SIN). 162.- Puede contraer matrimonio entre si el tutor y la persona bajo su guarda. R: No puede contraer matrimonio con la persona que esta o ha estado bajo su guarda a no ser que tenga dispensa la que se le concederá por el Juez de lo Familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutora. (ART. 59 C.F.SIN).
  • Si un matrimonio se celebra bajo el anterior supuesto no produce efecto legal alguno respecto a los conyugues; en cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y valido. (ART. 61 C.F.SIN).
  • l lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía domestica (ART. 67 parrafo II C.F.SIN).

Pregunta 3

Pregunta
Cuales de los siguientes son indispensables? II. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado; III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; IV. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; V. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento, en tanto no se pueda manifestar la voluntad libremente; VI. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 395 de este Código; VII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y, VIII. La falta de orientación prematrimonial. (ART. 57 C.F.SIN).
Respuesta
  • II.- El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y III.- No acreditar la orientación prematrimonial, siempre y cuando sean mayores de edad. (ART. 58 C.F.SIN).
  • Si un matrimonio se celebra bajo el anterior supuesto no produce efecto legal alguno respecto a los conyugues; en cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y valido. (ART. 61 C.F.SIN).
  • El lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía domestica (ART. 67 parrafo II C.F.SIN).
  • Son aquellas que se dan antes del matrimonio y por causa de este hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. (No necesitan, para su validez, la aceptación expresa). Son también donaciones prenupciales las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio. (ART. 74 C.F.SIN).

Pregunta 4

Pregunta
Tiene efectos legales un matrimonio celebrado mediante un impedimento no dispensable. Explique.
Respuesta
  • Si un matrimonio se celebra bajo el anterior supuesto no produce efecto legal alguno respecto a los conyugues; en cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y valido. (ART. 61 C.F.SIN).
  • El lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía domestica (ART. 67 parrafo II C.F.SIN).
  • Son aquellas que se dan antes del matrimonio y por causa de este hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. (No necesitan, para su validez, la aceptación expresa). Son también donaciones prenupciales las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio. (ART. 74 C.F.SIN).
  • Si los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos. Artículo 79 CF

Pregunta 5

Pregunta
Que se entiende por domicilio conyugal.
Respuesta
  • El lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía domestica (ART. 67 parrafo II C.F.SIN).
  • Son aquellas que se dan antes del matrimonio y por causa de este hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. (No necesitan, para su validez, la aceptación expresa). Son también donaciones prenupciales las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio. (ART. 74 C.F.SIN).
  • Si los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos. Artículo 79 CF
  • Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y eventual disolución. Artículo 83 CF

Pregunta 6

Pregunta
Cuales son las donaciones prenupciales.
Respuesta
  • Son aquellas que se dan antes del matrimonio y por causa de este hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. (No necesitan, para su validez, la aceptación expresa). Son también donaciones prenupciales las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio. (ART. 74 C.F.SIN).
  • Si los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos. Artículo 79 CF
  • Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y eventual disolución. Artículo 83 CF
  • Al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los esposos. Artículo 86 CF

Pregunta 7

Pregunta
¿Son válidas las donaciones entre cónyuges?
Respuesta
  • Si los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos. Artículo 79 CF
  • Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y eventual disolución. Artículo 83 CF
  • Al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los esposos. Artículo 86 CF
  • Al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos cónyuges administran indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad. Artículo 98 CF

Pregunta 8

Pregunta
¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Respuesta
  • Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y eventual disolución. Artículo 83 CF
  • Al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los esposos. Artículo 86 CF
  • Al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos cónyuges administran indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad. Artículo 98 CF
  • Aantes o con la disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen. Artículo 105 CF

Pregunta 9

Pregunta
¿En qué momento puede constituirse la sociedad conyugal?
Respuesta
  • Al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los esposos. Artículo 86 CF
  • Al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos cónyuges administran indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad. Artículo 98 CF
  • Aantes o con la disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen. Artículo 105 CF
  • absoluta o parcial. Artículo 122 CF

Pregunta 10

Pregunta
¿A quién corresponde la representación de la sociedad conyugal?
Respuesta
  • Al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos cónyuges administran indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad. Artículo 98 CF
  • Antes o con la disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen. Artículo 105 CF
  • absoluta o parcial. Artículo 122 CF
  • no producirá efectos como acto, pero sí como hecho jurídico, con las consecuencias inherentes a esta categoría, incluyendo el pago de daños y perjuicios a cargo del cónyuge de mala fe, en los términos previstos para la reparación del daño derivada de hecho ilícito, sin perjuicio de fijar alimentos, liquidar el patrimonio social y demás efectos previstos para la nulidad del matrimonio. Artículo 132 CF

Pregunta 11

Pregunta
¿En qué momento puede terminar la sociedad conyugal?
Respuesta
  • Antes o con la disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen. Artículo 105 CF
  • absoluta o parcial. Artículo 122 CF
  • no producirá efectos como acto, pero sí como hecho jurídico, con las consecuencias inherentes a esta categoría, incluyendo el pago de daños y perjuicios a cargo del cónyuge de mala fe, en los términos previstos para la reparación del daño derivada de hecho ilícito, sin perjuicio de fijar alimentos, liquidar el patrimonio social y demás efectos previstos para la nulidad del matrimonio. Artículo 132 CF
  • I.Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el matrimonio; II.Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y III.Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial. Artículo 133 CF

Pregunta 12

Pregunta
¿Cuáles con las modalidades de la separación de bienes?
Respuesta
  • absoluta o parcial. Artículo 122 CF
  • no producirá efectos como acto, pero sí como hecho jurídico, con las consecuencias inherentes a esta categoría, incluyendo el pago de daños y perjuicios a cargo del cónyuge de mala fe, en los términos previstos para la reparación del daño derivada de hecho ilícito, sin perjuicio de fijar alimentos, liquidar el patrimonio social y demás efectos previstos para la nulidad del matrimonio. Artículo 132 CF
  • I.Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el matrimonio; II.Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y III.Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial. Artículo 133 CF
  • La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, y la acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público. Artículo 139, 143, 144 Y 145 CF

Pregunta 13

Pregunta
¿Produce efectos el matrimonio inexistente?
Respuesta
  • no producirá efectos como acto, pero sí como hecho jurídico, con las consecuencias inherentes a esta categoría, incluyendo el pago de daños y perjuicios a cargo del cónyuge de mala fe, en los términos previstos para la reparación del daño derivada de hecho ilícito, sin perjuicio de fijar alimentos, liquidar el patrimonio social y demás efectos previstos para la nulidad del matrimonio. Artículo 132 CF
  • I.Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el matrimonio; II.Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y III.Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial. Artículo 133 CF
  • a acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, y la acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público. Artículo 139, 143, 144 Y 145 CF
  • I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 58 de este Código, y III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de este Código. Artículo 138 CF

Pregunta 14

Pregunta
¿Cuáles son las causas de inexistencia del matrimonio?
Respuesta
  • I.Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el matrimonio; II.Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y III.Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial. Artículo 133 CF
  • La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, y la acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público. Artículo 139, 143, 144 Y 145 CF
  • I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 58 de este Código, y III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de este Código. Artículo 138 CF
  • I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II.Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 146 CF

Pregunta 15

Pregunta
¿Quién puede invocar las causales de inexistencia del matrimonio?
Respuesta
  • Puede invocarse por cualquier interesado y por el Ministerio Público.- Artículo 131 del C.F.
  • I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 58 de este Código, y III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de este Código. Artículo 138 CF
  • I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II.Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 146 CF
  • sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 146 CF

Pregunta 16

Pregunta
Cuáles son las causas de nulidad del matrimonio?
Respuesta
  • I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 58 de este Código, y III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de este Código. Artículo 138 CF
  • I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II.Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 146 CF
  • sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 146 CF
  • El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior. Artículo 151 CF

Pregunta 17

Pregunta
¿Para que el miedo y la violencia sean causa de nulidad del matrimonio, ¿qué circunstancias deben concurrir?
Respuesta
  • I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II.Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 146 CF
  • sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 146 CF
  • El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior. Artículo 151 CF
  • sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria. Artículo 153 CF

Pregunta 18

Pregunta
Cuando el miedo y la violencia sean causa de nulidad de matrimonio, quien la puede deducir?
Respuesta
  • sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 146 CF
  • El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior. Artículo 151 CF
  • sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria. Artículo 153 CF
  • El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges o desde su separación en caso contrario. Si ha habido buena fe de parte de un solo cónyuge, solo produce efectos respecto de él y de los hijos Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 155, 156 y 157 CF

Pregunta 19

Pregunta
Quién puede demandar la nulidad del matrimonio?
Respuesta
  • El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior. Artículo 151 CF
  • sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria. Artículo 153 CF
  • El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges o desde su separación en caso contrario. Si ha habido buena fe de parte de un solo cónyuge, solo produce efectos respecto de él y de los hijos Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 155, 156 y 157 CF
  • I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 163 CF

Pregunta 20

Pregunta
¿Cuándo debe considerarse nulo el matrimonio?
Respuesta
  • sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria. Artículo 153 CF
  • El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges o desde su separación en caso contrario. Si ha habido buena fe de parte de un solo cónyuge, solo produce efectos respecto de él y de los hijos Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 155, 156 y 157 CF
  • I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 163 CF
  • Es la unión de un hombre y una mujer quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Artículo 165 CF

Pregunta 21

Pregunta
¿Tiene efectos un matrimonio declarado nulo?
Respuesta
  • El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges o desde su separación en caso contrario. Si ha habido buena fe de parte de un solo cónyuge, solo produce efectos respecto de él y de los hijos Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 155, 156 y 157 CF
  • I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 163 CF
  • Es la unión de un hombre y una mujer quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Artículo 165 CF
  • La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas. Artículo 168 CF

Pregunta 22

Pregunta
Ante un matrimonio declarado nulo, ¿qué reglas deben observarse respecto de las donaciones antenupciales?
Respuesta
  • I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 163 CF
  • Es la unión de un hombre y una mujer quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Artículo 165 CF
  • La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas. Artículo 168 CF
  • El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes. Artículo 169 CF

Pregunta 23

Pregunta
¿Qué es el concubinato?
Respuesta
  • Es la unión de un hombre y una mujer quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Artículo 165 CF
  • La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas. Artículo 168 CF
  • El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes. Artículo 169 CF
  • I.Los nacidos dentro del concubinato, y II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina. Artículo 176 CF:

Pregunta 24

Pregunta
¿A quién corresponde solicitar la inscripción del concubinato ante el Registro Civil?
Respuesta
  • La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas. Artículo 168 CF
  • El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes. Artículo 169 CF
  • I.Los nacidos dentro del concubinato, y II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina. Artículo 176 CF:
  • I.Por acuerdo mutuo entre las partes; II.Por matrimonio; III.Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que se prolongue por más de un año. Durante este plazo el concubinato seguirá produciendo sus efectos para el abandonado, y Por muerte de alguno de los concubinos. Artículo 178 CF

Pregunta 25

Pregunta
¿Produce derechos y obligaciones un concubinato no registrado?
Respuesta
  • El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes. Artículo 169 CF
  • I.Los nacidos dentro del concubinato, y II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina. Artículo 176 CF:
  • I.Por acuerdo mutuo entre las partes; II.Por matrimonio; III.Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que se prolongue por más de un año. Durante este plazo el concubinato seguirá produciendo sus efectos para el abandonado, y Por muerte de alguno de los concubinos. Artículo 178 CF
  • disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 181 CF

Pregunta 26

Pregunta
¿Cuándo puede presumirse que los hijos son de los concubinos?
Respuesta
  • I.Los nacidos dentro del concubinato, y II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina. Artículo 176 CF:
  • I.Por acuerdo mutuo entre las partes; II.Por matrimonio; III.Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que se prolongue por más de un año. Durante este plazo el concubinato seguirá produciendo sus efectos para el abandonado, y Por muerte de alguno de los concubinos. Artículo 178 CF
  • disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 181 CF
  • Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. Artículo 181 CF

Pregunta 27

Pregunta
¿Cuáles son las causas de terminación del concubinato?
Respuesta
  • I.Por acuerdo mutuo entre las partes; II.Por matrimonio; III.Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que se prolongue por más de un año. Durante este plazo el concubinato seguirá produciendo sus efectos para el abandonado, y Por muerte de alguno de los concubinos. Artículo 178 CF
  • disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 181 CF
  • Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. Artículo 181 CF
  • I.Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el matrimonio; II.Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y III.Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial.

Pregunta 28

Pregunta
¿Qué es el divorcio?
Respuesta
  • disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 181 CF
  • Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. Artículo 181 CF
  • I.Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II.Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 146 CF
  • sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 146 CF

Pregunta 29

Pregunta
¿Quién puede solicitar el divorcio?
Respuesta
  • Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. Artículo 181 CF
  • El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges o desde su separación en caso contrario. Si ha habido buena fe de parte de un solo cónyuge, solo produce efectos respecto de él y de los hijos Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 155, 156 y 157 CF
  • I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 163 CF
  • Es la unión de un hombre y una mujer quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Artículo 165 CF

Pregunta 30

Pregunta
¿Cuáles son las causas para solicitar el divorcio?
Respuesta
  • No se requiere causa alguna, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Artículo 181 CF
  • La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas. Artículo 168 CF
  • El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes. Artículo 169 CF
  • I.Los nacidos dentro del concubinato, y II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina. Artículo 176 CF:

Pregunta 31

Pregunta
Puede contraer matrimonio entre si el tutor y la persona bajo su guarda.
Respuesta
  • No puede contraer matrimonio con la persona que esta o ha estado bajo su guarda a no ser que tenga dispensa la que se le concederá por el Juez de lo Familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutora. (ART. 59 C.F.SIN).
  • Si un matrimonio se celebra bajo el anterior supuesto no produce efecto legal alguno respecto a los conyugues; en cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y valido. (ART. 61 C.F.SIN).
  • El lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía domestica (ART. 67 parrafo II C.F.SIN).
  • Son aquellas que se dan antes del matrimonio y por causa de este hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. (No necesitan, para su validez, la aceptación expresa). Son también donaciones prenupciales las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio. (ART. 74 C.F.SIN).
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