ARTICULO 2359 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

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Mapa Mental sobre ARTICULO 2359 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, creado por alevaquez117228 el 17/08/2014.
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Resumen del Recurso

ARTICULO 2359 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
  1. CAPITULO lll
    1. De la revocación y reducción de las donaciones
      1. ESTUDIO DEL ARTICULO 2359
        1. PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenia hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el articulo 337.
          1. Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente,una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
            1. DONACIÓN
            2. Articulo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podra interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
              1. REVOCAR: Dejar sin efecto un acto jurídico
                1. REVOCACIÓN: Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado en favor de otra, dejándolo sin efecto, siendo posible únicamente en los de carácter "UNILATERAL", como el testamento, el mandato o la donación.
                  1. DICCIONARIO JURÍDICO, DE PINA VARA Rafael.
                2. Artículo 2360.- Si en el caso del parrafo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta debera reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y garantice debidamente.
                  1. Artículo 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
                    1. DONADOR
                      1. NO WUEY. no puedes donar tu patromonio para no dar la pensión no te hagas .......
                        1. Si te llego un hijo aqui la ley dice que tienes un patrimonio para protegerlo.
                      2. DONATARIO
                        1. Si este toma sobre sí la obligacion de ministrar alimentos a los hijos que le sobrevinieron al donador y los garantiza debidamente, puede no ser revocada la donacion.
                          1. Articulo 2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
                          2. Artículo 2367
                          3. Artículo 2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos cuando: I sea menor de docientos pesos; II sea antenupcial; III sea entre consortes; IV sea puramente remuneratoria.
                            1. Articulo 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante o al hijo póstumo.
                              1. pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
                              2. Artículo 2362.- Rescindida la donación por superviniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados , o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
                                1. Artículo 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
                                  1. Articulo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenian aquéllos al tiempo de la donacion.
                                2. Articulo 2366 .- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por supervinencia de hijos.
                                3. SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 2359.- Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, esta se volvera irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donacion.
                                  1. CADUCIDAD. Extinción de un derecho, facultad, instancia o recurso.
                                    1. DICCIONARIO JURÍDICO, DE PINA VARA Rafarel.
                                  2. TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 2359.- Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad
                                    1. PÓSTUMO. Hijo nacido después de la muerte de su padre
                                      1. DICCIONARIO JURÍDICO, DE PINA VARA Rafael.
                                      2. Articulo 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo.
                                        1. Articulo 2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
                                4. ALEJANDRO VÁZQUEZ TORRES CONTRATOS CIVILES LIC. RAFAEL SAMANO BONILLA.
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