SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS
Art. 641 EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN
Según el articulo, por esxtemporaneidad se debera pagar una sancion que para los contribuyentes sera del
5% de la totalidad del impuesto a cargo por cada mes o fraccion que haya pasado; y para los no
contribuyentes la sancion sera del 0.5% de los ingresos brutos sin exeder el 5% de los mismos, y si no los
hubiere se liquidaria el 1% del patrimonio bruto sin que se llegue a exeder el 10% del mismo.
Art 642: Extemporaneidad en la presentación de declaraciones con posterioridad al
emplazamiento
Según el articulo, cuando una persona reincide en tardar la presentación de su declaración la cual la
direccion ya habia remitido un emplazamiento de la misma se tendrá que cancelar el equivalente del
10% del total del impuesto a pagar sin exeder el 200% del mismo, dado el caso que no haya impuesto
a cancelar la sancion sera del 1% de los ingresos brutos sin exeder el 10% de los mismos o de 4
veces el valor a favor si lo hubiere o de la suma de 5000 UVT cuando no existiere saldo a favor. si al
termino del periodo no ser perciben ingresos la sanción será del 2% del patrimonio liquido sin exeder el
20% del mismo.
Art. 643: Sanción por no declarar
Impuesto sobre la renta y complementarios: sera del 20% del valor de las
consignaciones o ingresos brutos o el 20% de los ingresos brutos que
figuren en la ultima declaración de renta presentada, el que sea superior.
Art. 644: Sanción por corrección
Según el articulo, cuando sea necesaria una corrección de la declaración se tendrá que pagar una sanción que
será del 10% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor; esto cuando la declaración se presente antes de la
emisión del emplazamiento, y si ya se ha emitido la sanción equivaldrá al 20% del mayor valor a pagar o menor
salgo a favor.
Art. 645: Sanción por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio
Según el articulo, a las entidades que esten obligadas a presentar declaracion de ingresos y patrimonio y que no
lo presentaran o lo presentaran fuera de la fecha indicada, tendrán una sanción de hasta el 1% de su patrimonio
liquido aunque podria tener un descuento del 50% de la sanción si cancelan el valor de la declaración antes del
termino del mes siguiente.
Art. 646: Sanción por corrección aritmetica
Según el articulo, cuando se requiere una corrección aritmetica por error alguno en la declaración y el resultado
sea un mayor valor a cancelar o un valor menor por compensar o devolver se determinara una sanción de el 30%
del mayor valor a pagar o el menor valor a devolver; aun asi se podrá reducir un 50% del valor de la sanción si el
declarante acepta pagar el mayor valor de la declaración.
Art. 647: Sanción por inexactitud
Según el articulo, cuando existe inexactidud por parte de la informacion plasmada en la declaración en la que se
de fin a un menor valor a liquidar o a un mayor valor a favor se efectuara una sancion de hasta el 160% de la
diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, tambien sera causa de la sanción el no incluir la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse, no declararlas o declararlas por un valor inferior; En el caso de las
declaraciones de ingresos y patrimonio la sanción sera del 20% de la totalidad de los valores que sean falsos ya
anteriormente enunciados.
Art, 648: Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales
Según el articulo, si las sanciones que se han determinado según el Art. 647 pertenecen a un delito, estas seran
presentadas a un juez el cual decidirá el castigo por el hecho.
Art. 649: Transitorio-Sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes
Según el articulo, cuando el declarante no informe la totalidad existente de sus activos o incluya pasivos
inexistentes en el año gravable la sanción sera del 5% del valor de los activos omitidos o los pasivos inexistentes
por cada periodo en el que se vio afectado el patrimonio sin que llegue a exceder el 30%.
Art. 650: Sanción por uso fraudulento de las cedulas
Según el articulo, cuando el declarante utilice un documento de identificación de una persona
fallecida o que no corresponda al hecho la administración no tendra en cuenta las deducciones,
costos, descuentos y pasivos patrimoniales.
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICION DE FACTURAS
Art. 651: Sanción por no enviar información
Según el articulo, habrá declarantes a los cuales se les exigirá documentos o pruebas que
complementen la información plasmada en la declaración; La no presentación de dichos documentos
sera causa de sanción que corresondera hasta de 15.000 UVT teniendo en cuenta ciertos criterios
como el 5% de la información que no se haya suministrado o haya sido erroneamente o el 0.5% de los
ingresos brutos cuando no se haya podido tasar el anterior criterio.
Art. 652: Sanción por expedir facturas sin requisitos minimos
Cuando el declarante este obligado a expedir las facturas contempladas por su actividad economica y
que estas no esten cumpliendo los minimos requisitos según el Art. 617 ET se incurrirá en una sanción
del 1% del valor de las facturas que no se hayan presentado como la ley lo indica; si se llegara el
momento en el que reincida el declarante se dara aplicación a lo contemplado en el Art. 657.
Art. 653: Constancia en la no expedición de las facturas o expedición sin el lleno de los requisitos
Cuando no se expidan las facturas correspondientes o se haga pero en ellas no se cumplan el minimo
de los requisitos, dos funcionarios se designarán, harán la respectiva acta en la que este contemplada
la infracción.
Cuando el declarante no informe su actividad economica se dara lugar a una
sanción que podria llegar hasta los 9.532.000 la cual se determinará según la
capacidad economica del contribuyente
Impuesto sobre las ventas: Será del 10% del valor de las
consignaciones o ingresos brutos o el 10% de los ingresos brutos
que figuren en la ultima declaración de renta presentada, el que sea
superior.
Declaración de retenciones: Será del 10% de los chaques
girados o costos y gastos o al 100% de las rertenciones
que figuren en la ultima declaracion, el que sea superior.
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE
CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
Art. 654: Hechos irregulares en la contabilidad
Se dara el caso de aplicar una sanción si el declarante este obligado a llevar contabilidad y no lo haga, no
tener registrados los libros de contabilidad, llevar doble contabilidad o llevar los libros de una manera en que
no sea factible conocer las bases de las retenciones practicadas.
Art 655: Sanción por irregualridades en la contabilidad
Si la información que este en los libros de contabilidad no es acorde a la real se dara caso a una sancion
con valor del 0.5% del patrimonio liquido y los ingresos netos del año anterior sin que se excedan los 20.000
UVT.
Art. 656: Reducción a las sanciones por los libros de contabilidad
Habrá diferentes formas de reducir las sanciones que se hayan otorgado por el Art. 655
1- al 50% si se aceptara la sanción despues del traslado de
cargos y antes que se haya hecho la resolución de ellos.
Art. 657: Sanción de clausura del establecimiento
La administración intervendrá con la clausura del establecimiento en el que se opere la acticvidad
economica si:
El declarante no expide o expide una factura que no cumpla con los requisitos
minimos de la misma y que haya una reincidencia en el incumplimiento según lo
dice el Art. 652
Tambien sera el caso cuando el declarante lleve doble contabilidad, doble
facturación o hayan facturas que no esten plasmadas en los libros contables.
Cuando se encuentre que hay activos o bienes los cuales la compañía posee y no han
dado el tributo aduanero correspondiente, se hara efectiva la sanción de la clausura del
establecimiento con el sello de CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO.
Art. 658: Sanción por incumplir la clausura
En el caso que se incumpla la sanción de la clausura del
establecimiento se llevará a cabo una nueva sanción de un mes
adherido al cierre del establecimiento.
Si a los documentos contables se les encuentran irregularidades al
personal administrativoy estos sean aprobados por el representante legal, se
dara paso a una sanción del 20% de la sanción ya impuesta sin que se
excedan el valos de 200 salarios minimos.
SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES
PUBLICOS
Art. 659: Sanción por violar las normas que rigen la profesión
Según el articulo, a la persona encargada de llevar la contabilidad,elabore los estados financieros o expidan
certificaciones que no esten acordes a la realidad contable, seran incurridos en los terminos de la ley 43 de
1990, en las sanciones que podran llegar hasta la suspención de su tarjeta profesional sin derecho a ejercer
ningun cargo que le ofreciera esta. Para las sociedades de contadores que se vean inplicadas en hechos
como los mencionados se dara lugar a una sanción hasta de 590 UVT, dicha sanción sera determinada
segun la gravedad de la falta cometida.
Art. 660: Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la
administración tributaria
Según el articulo, cuando en la declaración se presente un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor
superiores a 590 UVT, lo cual haya sido por error en los valores plasmados en la declaración se suspenderá al
profesional que haya firmado la declaración y no podrá certificar ningun documento ante la administracion
tributaria, hasta por un año en la primer vez, dos años en la segunda y definitivamente para una tercera vez.
Art. 661: Requerimiento previo al contador o revisor fiscal
Según el articulo habrá un funcionario que enviará al contador o revisor fiscal un documento pidiendo que
conteste los cargos correspondientes con una fecha limite de 1 mes desde que es enviado el documento; una
vez se haya vencido el plazo se aplicará la sanción correspondiente.
SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO
Art. 662: Sanción por utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas
institucionales
Según el articulo, cuando hayan suscirpciones por acciones o bonos convertibles en acciones y el declarante
no es el legitimo dueño o solo es intermediario por el y en la daclaración se efectua el descuento tributario que
les otorga el Art. 258 se procederá a una sanción de hasta el 200% de dicho descuento.
Art. 663: Sanción por gastos no explicados
Según el articulo, cuando el valor de los gastos sea superior al de los ingresos y los pasivos adquiridos en el año
gravable, la administración dispondra de una petición al declarante para que explique dicha diferencia que hay en
el valor de los gastos y si no se da una explicacion valida, se impondra una sanción del 100% de la diferencia.
Art. 664: Sanción por no acreditar el pago de
los aportes parafiscales
Según el articulo, si el declarante esta obligado a la deducción en los valores de los salarios la acreditacion de los
aportes parafiscales y no lo hace, la administración hara un seguimiento de verificacion para asegurar el pago y la
deducción de estos.
Art. 665: Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y
el iva
Cuando el declarante tiene la caracteristica de agente retenedor tendrá la obligación de efectuar la consignación
de los valores retenidos antes de dos meses de haber afectuado dicha retención, de igual manera tendrá que
hacerlo con el valor del impuesto sobre las ventas, al no hacerlo se incurrirá en el delito de peculado por
apropiación.
Art. 666: Responsabilidad penal por no certificar correctamente los valores
retenidos
Según el articulo, cuando el declarante expide un certificado por un valor diferente al real de las retenciones
quedara sometido al delito de falsedad previsto en la ley penal.
Art. 667: Sanción por no expedir
certificados
Según el articulo, cuando el declarante es retenedor y dentro del plazo dado por el gobierno no expidan los
certificados de la retención en la fuente y que incluya el certificado de ingresos y retenciones, se dara efectuada
una multa de el 5% del valor de los pagos o abonos que correspondan a los certificados.
Art. 668: Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inserción de
oficio
Si el responsable de inscribirse en el registro nacional de vendedores lo hace con posterioridad a la fecha
establecida en el Art. 507 y antes que la administración lo haga de oficio debera pagar 146.000 por cada año o
fracción de extemporaneidad en la inscripción, si se trata de un responsable del regimen simplificado la multa
sera de 73.000.
Art. 669: Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de
evasión
Según el articulo, el responsable del impuesto sobre las ventas que pertenesca al regimen común, que realicen
operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evación
tributarias, tendran una sanción con el valor de la operación que es motivo de la misma.
Art. 670: Sanción por improcedencia de las devoluciones o
compensaciones
Según el articulo, cuando haya un saldo a favor y la administración determine que la procedencia de este saldo no
es justificada, se procederá a determinar una sanción por la devolución del saldo aumentado el 50% de este.
Art. 671: Sanción de declaración de proveedor
ficticio o insolvente
Según el articulo, no sera motivo de deducción de renta los movimientos efectuados con proveedores
ficticios o inexistentes o insolventes en dado caso que el proveedor haya traspasado sus bienes a terceras
personas con el fin de eludir el cobro.
2- Al 75% cuando despues que se haya impuesto la sanción se
acepte y no decida interponer el respectivo recurso
SANCIONES A NOTARIOS Y OTROS FUNCIONARIOS
Art. 672: Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención
Cuando se hayan autorizado escrituras o cualquier tipo de documento que deba tener retencion en la
fuente, se incurrirá a dar una sanción hacia el notario que permite la expedición de este documento sin
el valor del impuesto y sera del doble del valor el cual se ha dejado de determinar.
Art. 673: Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior
Según el articulo, cuando un notario permita la expedición de una escritura por un valor menos al que
corresponda la resolución del documento, se hará efectiva la sanción de un pago equivalente al 5% del
valor que debia figurar por la escritura.
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
Art. 674: Errores de verificación
Las sanciones por las que podrian incurrir estas entidades seran por valor de 1 UVT por conceptos de
falta de verificación de los documentos inscritos en las declaraciones, por repeticiones en recibos de
pago.
Art. 675: Inconsistencia en la información remitida
Según el articulo, tambien sera motivo de sanción cuando la informacion adjuntada a la declaración no
es justamente verificada en medios magneticos y que no corresponda la igualdad de los valores por
ambas partes, la sanción sera hasta de 3 UVT dependiendo de la cantidad de documentos que no
correspondan.
Art. 676: Extemporaneidad en la entrega da la información
Dado el caso que la entidad autorizada para recaudar impuestos incumpla con las fechas establecidas
para la entrega de los documentos recibidos se dará una sanción de hasta 20 UVT por cada dia de
retraso.
Art. 677: Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones
Según el articulo, el ministro de hacienda y credito publico podrá retirar la autorización de el recaudo de
impuestos según la gravedad de faltas que se hayan cometido.
Art. 678: Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras
Según las sanciones que se han tratado en los Art. 674, 675 y 676, Los impondrá el subdirector de
recaudación de la direccion general de impuestos nacionales, tendrán un termino de 15 dias para
responder por los cargos.
SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS,
APLCABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION
Art. 679: Incumplimiento de deberes
Según el articulo, son causales de destitución de un cargo de un fucionario público, la violación de la
reserva de las declaraciones de renta, La exigencia de propinas por el cumplimiento de su labor, la
reincidencia en el incumplimiento de los deberes señalados.
Art. 680: Violación manifiesta de la ley
Según el articulo, al funcionario que se le inculpe por la mala liquidación de los impuestos en mas de tres
ocasiones se destituira del cargo correspondiente.
Art. 681: Pretermisión de terminos
Según el articulo, cuando haya pretermisión de terminos por parte de los funcionarios tambien sera una
causa de la destitución del cargo y el superior inmediato que no solicite la destitución incurrirá en la
misma sanción.
Art. Incumplimiento de los terminos para devolver
Según el articulo, cuando el funcionario publico incumple en efectuar la debida devolución de saldos,
tendrán que responder ante el tesorero publico por los intereses imputables a su propia mora.
DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES
Art. 683: Espíritu de justicia
Según el articulo, los funcionarios publicos, que posean atribuciones y deberes para la liquidación, deberan
tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta
de las leyes debera estar siempre presente en sus acciones.
Art. 684: Facultades de fiscalización e investigación
Para poder generar su labor de la manera mas optima deberá, verificar la exactitud de las declaraciones u
otros informas, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de los
hechos, citar o requerir al contribuyente que rindan informes.
Art. 685: Emplazamiento para corregir
Según el articulo, cuando la dirección según sus estudios determine que la declaración posee valores que no
corresponden a la realidad, el declarante tendra un plazo según emplazamiento para corregir la respectiva
declaración.
Art. 686: Deber de atender requerimientos
Según el articulo, los declarantes tendran la obligación de responder los requerimientos que hayan sido
enviados por la administración en todos los casos sin omisión.
Art. 687: Las opiniones de terceros no obligan a la administración
Según el articulo, Las opiniones de el declarante y/o terceros podran ser no tomadas en cuenta por la
administración ya que esta no tiene ninguna obligación de este tipo.
Art. 688: Competencia para la actuación fiscalizadora
Según el articulo, El jefe de la unidad de fiscalización deberá proferir los requerimientos especiales, los pliegos
y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demas actos previos a la
aplicación de sanciones.
Art. 689: Facultad para establecer beneficio de auditoria
Según el articulo, con el fin de estimular el cumplimiento por el contribuyente al momento de presentar su
declaración el gobierno señalará mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales
se garantice a los contribuyentes aumentar su tributación.
Art. 690: Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interes social
Según el articulo, para efectos tributarios cuando hayan contratos sobre partes de interes social, utilidades, o
participaciones en sociedades limitadas solo serán aceptados las disminuciones de el monto de los impuestos
de los socios personas naturales.
Art. 691: Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y
aplicar sanciones
Según el articulo, el jefe de la unidad de fiscalización tendra el poder de ampliar los requerimientos
especiales solicitados por el declarante, las liquidaciones de revisión, corrección y aforo, la adición de
impuestos y demas actos de determinación oficial de impuestos.
Art. 692: Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las
declaraciones
Según el articulo, el declarante tendrá la obligación de informar la inexistencia de la ultima
declaración de corrección, presentada con postarioridad a la declaración, en que se haya basado el
respectivo proceso de determinación oficial del impuesto.
Art. 693: Reserva de los expedientes
Según el articulo las informaciones tributarias de la determinación oficial del impuesto tendran el
carácter de reservadas según el Art. 583
Art. 694: Independencia de las liquidaciones
Según el articulo, la liquidación del impuesto de renta de cada año sera de carácter individual y
obligatorio a favor del estado y a cargo del contirbuyente.
Art. 695: Periodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente.
Según el articulo, Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales, y demas actos
administrativos proferidos por la administración, podran referirse a mas de un periodo gravable.
Art. 696: Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas
Según el articulo, cuando el declarante solicite una modificación en la declaración de los impuestos
de rentas y ventas lo podrá hacer al mismo tiempo.
LIQUIDACIONES OFICIALES - CORRECCION ARITMETICA
Art. 697: Error aritmetico
Según la norma se presenta error aritmetico cuando, A pesar de haberse declarado correctamente
los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante
un dato equivocado, cuando al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha
debido resultar y al efectuar cualquier operacion aritmetica resulte un valor equivocado.
Art. 698: Facultad de corrección
Según el articulo, Cuando se encuentren errores aritméticos en la declaración, la administración
estará a cargo de corregir los errores que originen un menor valor a cargo del declarante.
Art. 699: Termino en que debe practicarse la corrección
Según el articulo, Se debera volver a presentar la declaración antes del termino de dos años si el
error fue según el Art. 698.
Art. 700: Contenido de la liquidación de corrección
Según el articulo, la liquidación de corrección Aritmetica debera tener: fecha, periodo gravable, nombre
o razon social, numero de identificación tributaria, error aritmetico cometido.
Art. 701: Corrección de sanciones
Según el articulo, cuando el declarante no informe en la respectiva declaración las sanciones
determinadas la administración impondrá una nueva sanción la cual resultará del aumento del 30% de la
inicial.
Art. 702:Facultad de modificar la liquidación privada
Según el articulo, la administración solo podrá modificar una vez las liquidaciones privadas de los
contribuyentes mediante liquidación de revisión.
Art. 703: El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación
Según el articulo, en el momento que la administracion decida modificar la declaración, esta debera
comunicarle al contribuyente los cambios y las razones por las que se haran.
Art. 704: Contenido del requerimiento
Según el articulo, el requerimiento debera contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones,que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Art. 705: Termino para notificar el requerimiento
Según el articulo, el requerimiento ya anunciado en el Art. 703 debera notificarse por parte de la administración antes
del termino de 2 años que sera el plazo de el vencimiento de la declaración.
Art. 706: Suspensión del termino
Según el articulo, el requerimiento especial tendra clausura cuando, se practique inspección tributario de oficio, por
el termino de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Art. 707: respuesta al requerimiento especial
Según la norma, Sera dentro de los 3 meses siguiente despues de la fecha de notificacion del requerimiento especial
Art. 708: Ampliación del requerimiento especial
Según la norma , se podrá ampliar el tiempo de el requerimiento dentro de los 3 mese siguientes a la fecha del
vencimiento del plazo para responderlo.
Art. 709: Corrección provocada por el requerimiento especial
Según el articulo, si se diera el caso que se el declarante acepte el total o parcialmente los hechos planteados en el
requerimiento, la sancion podrá reducirse a la cuarta parte de la planteada por la administración.
Art. 710: Termino para notificar la liquidación de revisión
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del termino, la administracion podrá notificar la
liquidación de revisión, si hay merito para ello.
Art. 711: Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión
Según el articulo, la liquidación de revisión tendrá que contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y
a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento.
Art. 712: Contenido de la liquidación de revisión
La lioquidación de revisión debera contener, Fecha, Periodo gravable, NIT, bases de cuantificación, monto de los
tributos, explicación sumaria de las explicaciones, firma y sello
Art. 713: Corrección provocada por la liquidación de revisión
Según el articulo, si dentro del termino en contra de la liquidación de revisión, el declarante acepta total o
parcialmente los hechos, la sanción se reducira a la mitad.
Art. 714: Firmeza de la liquidación privada
Según el articulo, La declaración quedará en firme, si en los siguientes 2 años no se ha determinado el
requerimiento especial.
LIQUIDACION DE AFORO
Art. 715: Emplazamiento previo por no declarar
Según el articulo, cuando el declarante no presenta la declaración en la fecha establecida, la administración dara un
emplazamiento en el termino de 1 mes para la presentación de esta.
Art. 716: Consecuencia de la nopresentación de la declaración con motivo del emplazamiento
Según el articulo, cuando haya vencido el termino del emplazamiento, la administración aplicara la sancion expuesta
en el Art. 643 E.T.
Art. 717: Liquidación de aforo
Según el articulo, cuando se haya agotado el procedimiento presentado en los Art. 643, 715 y 716, la administración
podrá determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria del declarante.
Art. 718: Publicidad de los emplazados o sancionados
Según el articulo, la administración divulgara a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de
los sancionados por retardo en la presentacion del emplazamiento.
Art. 719: Contenido de la liquidación de aforo
Según el articulo, la liquidacion de aforo tendrá el mismo contenido que una liquidación de revisión que nos muestra
el Art. 712.