SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

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SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
  1. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
    1. Art. 641 EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN
      1. Según el articulo, por esxtemporaneidad se debera pagar una sancion que para los contribuyentes sera del 5% de la totalidad del impuesto a cargo por cada mes o fraccion que haya pasado; y para los no contribuyentes la sancion sera del 0.5% de los ingresos brutos sin exeder el 5% de los mismos, y si no los hubiere se liquidaria el 1% del patrimonio bruto sin que se llegue a exeder el 10% del mismo.
        1. Art 642: Extemporaneidad en la presentación de declaraciones con posterioridad al emplazamiento
          1. Según el articulo, cuando una persona reincide en tardar la presentación de su declaración la cual la direccion ya habia remitido un emplazamiento de la misma se tendrá que cancelar el equivalente del 10% del total del impuesto a pagar sin exeder el 200% del mismo, dado el caso que no haya impuesto a cancelar la sancion sera del 1% de los ingresos brutos sin exeder el 10% de los mismos o de 4 veces el valor a favor si lo hubiere o de la suma de 5000 UVT cuando no existiere saldo a favor. si al termino del periodo no ser perciben ingresos la sanción será del 2% del patrimonio liquido sin exeder el 20% del mismo.
            1. Art. 643: Sanción por no declarar
              1. Impuesto sobre la renta y complementarios: sera del 20% del valor de las consignaciones o ingresos brutos o el 20% de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaración de renta presentada, el que sea superior.
                1. Art. 644: Sanción por corrección
                  1. Según el articulo, cuando sea necesaria una corrección de la declaración se tendrá que pagar una sanción que será del 10% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor; esto cuando la declaración se presente antes de la emisión del emplazamiento, y si ya se ha emitido la sanción equivaldrá al 20% del mayor valor a pagar o menor salgo a favor.
                    1. Art. 645: Sanción por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio
                      1. Según el articulo, a las entidades que esten obligadas a presentar declaracion de ingresos y patrimonio y que no lo presentaran o lo presentaran fuera de la fecha indicada, tendrán una sanción de hasta el 1% de su patrimonio liquido aunque podria tener un descuento del 50% de la sanción si cancelan el valor de la declaración antes del termino del mes siguiente.
                        1. Art. 646: Sanción por corrección aritmetica
                          1. Según el articulo, cuando se requiere una corrección aritmetica por error alguno en la declaración y el resultado sea un mayor valor a cancelar o un valor menor por compensar o devolver se determinara una sanción de el 30% del mayor valor a pagar o el menor valor a devolver; aun asi se podrá reducir un 50% del valor de la sanción si el declarante acepta pagar el mayor valor de la declaración.
                            1. Art. 647: Sanción por inexactitud
                              1. Según el articulo, cuando existe inexactidud por parte de la informacion plasmada en la declaración en la que se de fin a un menor valor a liquidar o a un mayor valor a favor se efectuara una sancion de hasta el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, tambien sera causa de la sanción el no incluir la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, no declararlas o declararlas por un valor inferior; En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio la sanción sera del 20% de la totalidad de los valores que sean falsos ya anteriormente enunciados.
                                1. Art, 648: Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales
                                  1. Según el articulo, si las sanciones que se han determinado según el Art. 647 pertenecen a un delito, estas seran presentadas a un juez el cual decidirá el castigo por el hecho.
                                    1. Art. 649: Transitorio-Sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes
                                      1. Según el articulo, cuando el declarante no informe la totalidad existente de sus activos o incluya pasivos inexistentes en el año gravable la sanción sera del 5% del valor de los activos omitidos o los pasivos inexistentes por cada periodo en el que se vio afectado el patrimonio sin que llegue a exceder el 30%.
                                        1. Art. 650: Sanción por uso fraudulento de las cedulas
                                          1. Según el articulo, cuando el declarante utilice un documento de identificación de una persona fallecida o que no corresponda al hecho la administración no tendra en cuenta las deducciones, costos, descuentos y pasivos patrimoniales.
                                            1. SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICION DE FACTURAS
                                              1. Art. 651: Sanción por no enviar información
                                                1. Según el articulo, habrá declarantes a los cuales se les exigirá documentos o pruebas que complementen la información plasmada en la declaración; La no presentación de dichos documentos sera causa de sanción que corresondera hasta de 15.000 UVT teniendo en cuenta ciertos criterios como el 5% de la información que no se haya suministrado o haya sido erroneamente o el 0.5% de los ingresos brutos cuando no se haya podido tasar el anterior criterio.
                                                  1. Art. 652: Sanción por expedir facturas sin requisitos minimos
                                                    1. Cuando el declarante este obligado a expedir las facturas contempladas por su actividad economica y que estas no esten cumpliendo los minimos requisitos según el Art. 617 ET se incurrirá en una sanción del 1% del valor de las facturas que no se hayan presentado como la ley lo indica; si se llegara el momento en el que reincida el declarante se dara aplicación a lo contemplado en el Art. 657.
                                                      1. Art. 653: Constancia en la no expedición de las facturas o expedición sin el lleno de los requisitos
                                                        1. Cuando no se expidan las facturas correspondientes o se haga pero en ellas no se cumplan el minimo de los requisitos, dos funcionarios se designarán, harán la respectiva acta en la que este contemplada la infracción.
                                            2. Cuando el declarante no informe su actividad economica se dara lugar a una sanción que podria llegar hasta los 9.532.000 la cual se determinará según la capacidad economica del contribuyente
                  2. Impuesto sobre las ventas: Será del 10% del valor de las consignaciones o ingresos brutos o el 10% de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaración de renta presentada, el que sea superior.
                    1. Declaración de retenciones: Será del 10% de los chaques girados o costos y gastos o al 100% de las rertenciones que figuren en la ultima declaracion, el que sea superior.
          2. SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
            1. Art. 654: Hechos irregulares en la contabilidad
              1. Se dara el caso de aplicar una sanción si el declarante este obligado a llevar contabilidad y no lo haga, no tener registrados los libros de contabilidad, llevar doble contabilidad o llevar los libros de una manera en que no sea factible conocer las bases de las retenciones practicadas.
                1. Art 655: Sanción por irregualridades en la contabilidad
                  1. Si la información que este en los libros de contabilidad no es acorde a la real se dara caso a una sancion con valor del 0.5% del patrimonio liquido y los ingresos netos del año anterior sin que se excedan los 20.000 UVT.
                    1. Art. 656: Reducción a las sanciones por los libros de contabilidad
                      1. Habrá diferentes formas de reducir las sanciones que se hayan otorgado por el Art. 655
                        1. 1- al 50% si se aceptara la sanción despues del traslado de cargos y antes que se haya hecho la resolución de ellos.
                          1. Art. 657: Sanción de clausura del establecimiento
                            1. La administración intervendrá con la clausura del establecimiento en el que se opere la acticvidad economica si:
                              1. El declarante no expide o expide una factura que no cumpla con los requisitos minimos de la misma y que haya una reincidencia en el incumplimiento según lo dice el Art. 652
                                1. Tambien sera el caso cuando el declarante lleve doble contabilidad, doble facturación o hayan facturas que no esten plasmadas en los libros contables.
                                  1. Cuando se encuentre que hay activos o bienes los cuales la compañía posee y no han dado el tributo aduanero correspondiente, se hara efectiva la sanción de la clausura del establecimiento con el sello de CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO.
                                    1. Art. 658: Sanción por incumplir la clausura
                                      1. En el caso que se incumpla la sanción de la clausura del establecimiento se llevará a cabo una nueva sanción de un mes adherido al cierre del establecimiento.
                                        1. Si a los documentos contables se les encuentran irregularidades al personal administrativoy estos sean aprobados por el representante legal, se dara paso a una sanción del 20% de la sanción ya impuesta sin que se excedan el valos de 200 salarios minimos.
                                          1. SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOS
                                            1. Art. 659: Sanción por violar las normas que rigen la profesión
                                              1. Según el articulo, a la persona encargada de llevar la contabilidad,elabore los estados financieros o expidan certificaciones que no esten acordes a la realidad contable, seran incurridos en los terminos de la ley 43 de 1990, en las sanciones que podran llegar hasta la suspención de su tarjeta profesional sin derecho a ejercer ningun cargo que le ofreciera esta. Para las sociedades de contadores que se vean inplicadas en hechos como los mencionados se dara lugar a una sanción hasta de 590 UVT, dicha sanción sera determinada segun la gravedad de la falta cometida.
                                                1. Art. 660: Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria
                                                  1. Según el articulo, cuando en la declaración se presente un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor superiores a 590 UVT, lo cual haya sido por error en los valores plasmados en la declaración se suspenderá al profesional que haya firmado la declaración y no podrá certificar ningun documento ante la administracion tributaria, hasta por un año en la primer vez, dos años en la segunda y definitivamente para una tercera vez.
                                                    1. Art. 661: Requerimiento previo al contador o revisor fiscal
                                                      1. Según el articulo habrá un funcionario que enviará al contador o revisor fiscal un documento pidiendo que conteste los cargos correspondientes con una fecha limite de 1 mes desde que es enviado el documento; una vez se haya vencido el plazo se aplicará la sanción correspondiente.
                                                        1. SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO
                                                          1. Art. 662: Sanción por utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales
                                                            1. Según el articulo, cuando hayan suscirpciones por acciones o bonos convertibles en acciones y el declarante no es el legitimo dueño o solo es intermediario por el y en la daclaración se efectua el descuento tributario que les otorga el Art. 258 se procederá a una sanción de hasta el 200% de dicho descuento.
                                                              1. Art. 663: Sanción por gastos no explicados
                                                                1. Según el articulo, cuando el valor de los gastos sea superior al de los ingresos y los pasivos adquiridos en el año gravable, la administración dispondra de una petición al declarante para que explique dicha diferencia que hay en el valor de los gastos y si no se da una explicacion valida, se impondra una sanción del 100% de la diferencia.
                                                                  1. Art. 664: Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales
                                                                    1. Según el articulo, si el declarante esta obligado a la deducción en los valores de los salarios la acreditacion de los aportes parafiscales y no lo hace, la administración hara un seguimiento de verificacion para asegurar el pago y la deducción de estos.
                                                                      1. Art. 665: Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el iva
                                                                        1. Cuando el declarante tiene la caracteristica de agente retenedor tendrá la obligación de efectuar la consignación de los valores retenidos antes de dos meses de haber afectuado dicha retención, de igual manera tendrá que hacerlo con el valor del impuesto sobre las ventas, al no hacerlo se incurrirá en el delito de peculado por apropiación.
                                                                          1. Art. 666: Responsabilidad penal por no certificar correctamente los valores retenidos
                                                                            1. Según el articulo, cuando el declarante expide un certificado por un valor diferente al real de las retenciones quedara sometido al delito de falsedad previsto en la ley penal.
                                                                              1. Art. 667: Sanción por no expedir certificados
                                                                                1. Según el articulo, cuando el declarante es retenedor y dentro del plazo dado por el gobierno no expidan los certificados de la retención en la fuente y que incluya el certificado de ingresos y retenciones, se dara efectuada una multa de el 5% del valor de los pagos o abonos que correspondan a los certificados.
                                                                                  1. Art. 668: Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inserción de oficio
                                                                                    1. Si el responsable de inscribirse en el registro nacional de vendedores lo hace con posterioridad a la fecha establecida en el Art. 507 y antes que la administración lo haga de oficio debera pagar 146.000 por cada año o fracción de extemporaneidad en la inscripción, si se trata de un responsable del regimen simplificado la multa sera de 73.000.
                                                                                      1. Art. 669: Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión
                                                                                        1. Según el articulo, el responsable del impuesto sobre las ventas que pertenesca al regimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evación tributarias, tendran una sanción con el valor de la operación que es motivo de la misma.
                                                                                          1. Art. 670: Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones
                                                                                            1. Según el articulo, cuando haya un saldo a favor y la administración determine que la procedencia de este saldo no es justificada, se procederá a determinar una sanción por la devolución del saldo aumentado el 50% de este.
                                                                                              1. Art. 671: Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente
                                                                                                1. Según el articulo, no sera motivo de deducción de renta los movimientos efectuados con proveedores ficticios o inexistentes o insolventes en dado caso que el proveedor haya traspasado sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro.
                                2. 2- Al 75% cuando despues que se haya impuesto la sanción se acepte y no decida interponer el respectivo recurso
                    2. SANCIONES A NOTARIOS Y OTROS FUNCIONARIOS
                      1. Art. 672: Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención
                        1. Cuando se hayan autorizado escrituras o cualquier tipo de documento que deba tener retencion en la fuente, se incurrirá a dar una sanción hacia el notario que permite la expedición de este documento sin el valor del impuesto y sera del doble del valor el cual se ha dejado de determinar.
                          1. Art. 673: Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior
                            1. Según el articulo, cuando un notario permita la expedición de una escritura por un valor menos al que corresponda la resolución del documento, se hará efectiva la sanción de un pago equivalente al 5% del valor que debia figurar por la escritura.
                              1. SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
                                1. Art. 674: Errores de verificación
                                  1. Las sanciones por las que podrian incurrir estas entidades seran por valor de 1 UVT por conceptos de falta de verificación de los documentos inscritos en las declaraciones, por repeticiones en recibos de pago.
                                    1. Art. 675: Inconsistencia en la información remitida
                                      1. Según el articulo, tambien sera motivo de sanción cuando la informacion adjuntada a la declaración no es justamente verificada en medios magneticos y que no corresponda la igualdad de los valores por ambas partes, la sanción sera hasta de 3 UVT dependiendo de la cantidad de documentos que no correspondan.
                                        1. Art. 676: Extemporaneidad en la entrega da la información
                                          1. Dado el caso que la entidad autorizada para recaudar impuestos incumpla con las fechas establecidas para la entrega de los documentos recibidos se dará una sanción de hasta 20 UVT por cada dia de retraso.
                                            1. Art. 677: Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones
                                              1. Según el articulo, el ministro de hacienda y credito publico podrá retirar la autorización de el recaudo de impuestos según la gravedad de faltas que se hayan cometido.
                                                1. Art. 678: Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras
                                                  1. Según las sanciones que se han tratado en los Art. 674, 675 y 676, Los impondrá el subdirector de recaudación de la direccion general de impuestos nacionales, tendrán un termino de 15 dias para responder por los cargos.
                                                    1. SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLCABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION
                                                      1. Art. 679: Incumplimiento de deberes
                                                        1. Según el articulo, son causales de destitución de un cargo de un fucionario público, la violación de la reserva de las declaraciones de renta, La exigencia de propinas por el cumplimiento de su labor, la reincidencia en el incumplimiento de los deberes señalados.
                                                          1. Art. 680: Violación manifiesta de la ley
                                                            1. Según el articulo, al funcionario que se le inculpe por la mala liquidación de los impuestos en mas de tres ocasiones se destituira del cargo correspondiente.
                                                              1. Art. 681: Pretermisión de terminos
                                                                1. Según el articulo, cuando haya pretermisión de terminos por parte de los funcionarios tambien sera una causa de la destitución del cargo y el superior inmediato que no solicite la destitución incurrirá en la misma sanción.
                                                                  1. Art. Incumplimiento de los terminos para devolver
                                                                    1. Según el articulo, cuando el funcionario publico incumple en efectuar la debida devolución de saldos, tendrán que responder ante el tesorero publico por los intereses imputables a su propia mora.
                      2. DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES
                        1. Art. 683: Espíritu de justicia
                          1. Según el articulo, los funcionarios publicos, que posean atribuciones y deberes para la liquidación, deberan tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes debera estar siempre presente en sus acciones.
                            1. Art. 684: Facultades de fiscalización e investigación
                              1. Para poder generar su labor de la manera mas optima deberá, verificar la exactitud de las declaraciones u otros informas, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de los hechos, citar o requerir al contribuyente que rindan informes.
                                1. Art. 685: Emplazamiento para corregir
                                  1. Según el articulo, cuando la dirección según sus estudios determine que la declaración posee valores que no corresponden a la realidad, el declarante tendra un plazo según emplazamiento para corregir la respectiva declaración.
                                    1. Art. 686: Deber de atender requerimientos
                                      1. Según el articulo, los declarantes tendran la obligación de responder los requerimientos que hayan sido enviados por la administración en todos los casos sin omisión.
                                        1. Art. 687: Las opiniones de terceros no obligan a la administración
                                          1. Según el articulo, Las opiniones de el declarante y/o terceros podran ser no tomadas en cuenta por la administración ya que esta no tiene ninguna obligación de este tipo.
                                            1. Art. 688: Competencia para la actuación fiscalizadora
                                              1. Según el articulo, El jefe de la unidad de fiscalización deberá proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demas actos previos a la aplicación de sanciones.
                                                1. Art. 689: Facultad para establecer beneficio de auditoria
                                                  1. Según el articulo, con el fin de estimular el cumplimiento por el contribuyente al momento de presentar su declaración el gobierno señalará mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes aumentar su tributación.
                                                    1. Art. 690: Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interes social
                                                      1. Según el articulo, para efectos tributarios cuando hayan contratos sobre partes de interes social, utilidades, o participaciones en sociedades limitadas solo serán aceptados las disminuciones de el monto de los impuestos de los socios personas naturales.
                                                        1. Art. 691: Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones
                                                          1. Según el articulo, el jefe de la unidad de fiscalización tendra el poder de ampliar los requerimientos especiales solicitados por el declarante, las liquidaciones de revisión, corrección y aforo, la adición de impuestos y demas actos de determinación oficial de impuestos.
                                                            1. Art. 692: Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones
                                                              1. Según el articulo, el declarante tendrá la obligación de informar la inexistencia de la ultima declaración de corrección, presentada con postarioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto.
                                                                1. Art. 693: Reserva de los expedientes
                                                                  1. Según el articulo las informaciones tributarias de la determinación oficial del impuesto tendran el carácter de reservadas según el Art. 583
                                                                    1. Art. 694: Independencia de las liquidaciones
                                                                      1. Según el articulo, la liquidación del impuesto de renta de cada año sera de carácter individual y obligatorio a favor del estado y a cargo del contirbuyente.
                                                                        1. Art. 695: Periodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente.
                                                                          1. Según el articulo, Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales, y demas actos administrativos proferidos por la administración, podran referirse a mas de un periodo gravable.
                                                                            1. Art. 696: Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas
                                                                              1. Según el articulo, cuando el declarante solicite una modificación en la declaración de los impuestos de rentas y ventas lo podrá hacer al mismo tiempo.
                                                                                1. LIQUIDACIONES OFICIALES - CORRECCION ARITMETICA
                                                                                  1. Art. 697: Error aritmetico
                                                                                    1. Según la norma se presenta error aritmetico cuando, A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado, cuando al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar y al efectuar cualquier operacion aritmetica resulte un valor equivocado.
                                                                                      1. Art. 698: Facultad de corrección
                                                                                        1. Según el articulo, Cuando se encuentren errores aritméticos en la declaración, la administración estará a cargo de corregir los errores que originen un menor valor a cargo del declarante.
                                                                                          1. Art. 699: Termino en que debe practicarse la corrección
                                                                                            1. Según el articulo, Se debera volver a presentar la declaración antes del termino de dos años si el error fue según el Art. 698.
                                                                                              1. Art. 700: Contenido de la liquidación de corrección
                                                                                                1. Según el articulo, la liquidación de corrección Aritmetica debera tener: fecha, periodo gravable, nombre o razon social, numero de identificación tributaria, error aritmetico cometido.
                                                                                                  1. Art. 701: Corrección de sanciones
                                                                                                    1. Según el articulo, cuando el declarante no informe en la respectiva declaración las sanciones determinadas la administración impondrá una nueva sanción la cual resultará del aumento del 30% de la inicial.
                                                                                                      1. Art. 702:Facultad de modificar la liquidación privada
                                                                                                        1. Según el articulo, la administración solo podrá modificar una vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes mediante liquidación de revisión.
                                                                                                          1. Art. 703: El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación
                                                                                                            1. Según el articulo, en el momento que la administracion decida modificar la declaración, esta debera comunicarle al contribuyente los cambios y las razones por las que se haran.
                                                                                                              1. Art. 704: Contenido del requerimiento
                                                                                                                1. Según el articulo, el requerimiento debera contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones,que se pretende adicionar a la liquidación privada.
                                                                                                                  1. Art. 705: Termino para notificar el requerimiento
                                                                                                                    1. Según el articulo, el requerimiento ya anunciado en el Art. 703 debera notificarse por parte de la administración antes del termino de 2 años que sera el plazo de el vencimiento de la declaración.
                                                                                                                      1. Art. 706: Suspensión del termino
                                                                                                                        1. Según el articulo, el requerimiento especial tendra clausura cuando, se practique inspección tributario de oficio, por el termino de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
                                                                                                                          1. Art. 707: respuesta al requerimiento especial
                                                                                                                            1. Según la norma, Sera dentro de los 3 meses siguiente despues de la fecha de notificacion del requerimiento especial
                                                                                                                              1. Art. 708: Ampliación del requerimiento especial
                                                                                                                                1. Según la norma , se podrá ampliar el tiempo de el requerimiento dentro de los 3 mese siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo.
                                                                                                                                  1. Art. 709: Corrección provocada por el requerimiento especial
                                                                                                                                    1. Según el articulo, si se diera el caso que se el declarante acepte el total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sancion podrá reducirse a la cuarta parte de la planteada por la administración.
                                                                                                                                      1. Art. 710: Termino para notificar la liquidación de revisión
                                                                                                                                        1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del termino, la administracion podrá notificar la liquidación de revisión, si hay merito para ello.
                                                                                                                                          1. Art. 711: Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión
                                                                                                                                            1. Según el articulo, la liquidación de revisión tendrá que contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento.
                                                                                                                                              1. Art. 712: Contenido de la liquidación de revisión
                                                                                                                                                1. La lioquidación de revisión debera contener, Fecha, Periodo gravable, NIT, bases de cuantificación, monto de los tributos, explicación sumaria de las explicaciones, firma y sello
                                                                                                                                                  1. Art. 713: Corrección provocada por la liquidación de revisión
                                                                                                                                                    1. Según el articulo, si dentro del termino en contra de la liquidación de revisión, el declarante acepta total o parcialmente los hechos, la sanción se reducira a la mitad.
                                                                                                                                                      1. Art. 714: Firmeza de la liquidación privada
                                                                                                                                                        1. Según el articulo, La declaración quedará en firme, si en los siguientes 2 años no se ha determinado el requerimiento especial.
                                                                                                                                                          1. LIQUIDACION DE AFORO
                                                                                                                                                            1. Art. 715: Emplazamiento previo por no declarar
                                                                                                                                                              1. Según el articulo, cuando el declarante no presenta la declaración en la fecha establecida, la administración dara un emplazamiento en el termino de 1 mes para la presentación de esta.
                                                                                                                                                                1. Art. 716: Consecuencia de la nopresentación de la declaración con motivo del emplazamiento
                                                                                                                                                                  1. Según el articulo, cuando haya vencido el termino del emplazamiento, la administración aplicara la sancion expuesta en el Art. 643 E.T.
                                                                                                                                                                    1. Art. 717: Liquidación de aforo
                                                                                                                                                                      1. Según el articulo, cuando se haya agotado el procedimiento presentado en los Art. 643, 715 y 716, la administración podrá determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria del declarante.
                                                                                                                                                                        1. Art. 718: Publicidad de los emplazados o sancionados
                                                                                                                                                                          1. Según el articulo, la administración divulgara a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los sancionados por retardo en la presentacion del emplazamiento.
                                                                                                                                                                            1. Art. 719: Contenido de la liquidación de aforo
                                                                                                                                                                              1. Según el articulo, la liquidacion de aforo tendrá el mismo contenido que una liquidación de revisión que nos muestra el Art. 712.
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