A partir de las disposiciones normativas contenidas en el Título Tercero relacionado con los
Títulos Valores, la doctrina ha desarrollado más de quince (15) conceptos para clasificar a
estos bienes mercantiles. Los parámetros de clasificación van desde el tipo de derecho
incorporado hasta sus efectos procesales, sin embargo, analizaremos los principales
métodos de agrupación de esta institución.
SEGÚN EL DERECHO INCORPORADO . El artículo 619 del C. de Co en su inciso final
establece que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de
participación, y de tradición o representativo de mercancías. Es decir, el legislador
estableció el tipo de derecho incorporado en el documento, y lo limitó a estas tres clases de
derechos.
Los títulos Valores de Contenido Crediticio son aquellos que incorporan una obligación principal de
carácter dineraria, es decir de cancelar un determinado monto de dinero, tal es el caso de la Letra de
Cambio (Art 671), Pagaré (Art 709 - 1), Cheque (Art 713 – 1), Bono de prenda (Art 757 inc 3), factura (Art
772), Certificado de depósito a término (artículo 1394).
Por su parte, los de contenido Corporativo o de Participación incorporan fuera de una obligación dineraria el
ejercicio de derechos políticos. Es el caso de los bonos cuya definición se encuentra en el artículo 752 del C. de Co,
así como, el Decreto 1026 de 1990 y en la Resolución 400 de 1995, igualmente dentro de esta clasificación se
pueden incluir las Acciones, sin embargo, como se explicará más adelante, se discute el carácter de título valor o no
de este instrumento. Por último se encuentran los de Tradición o Representativos de Mercancías que incorporan una
obligación de disposición de las mercancías que en el documento se especifiquen.
SEGÚN LA BASE DE LA EXPRESIÓN DE PAGO. A partir del análisis de cada uno de los títulos valores
expresados en el título tercero del Código de Comercio podemos afirmar que los títulos valores expresan
una “Orden de Pago” o una “Promesa de Pago” produciendo diversos efectos cambiarios. La expresión de
“Orden de Pago” se utiliza en la Letra de Cambio, en el Cheque y en la Factura Cambiaria. Al hacer uso de
esta expresión como su nombre lo indica una parte cambiaria le está dando la instrucción a otra de
efectuar el pago del derecho incorporado.
En lo que respecta a la expresión “ A base de Promesa”, implica que quién está incorporando el
derecho efectúa una promesa de pago. Los títulos valores que utilizan esa manifestación son el
Pagaré, el Bono, la Acción* , la Carta de Porte, el Conocimiento de Embarque, el Certificado de
Depósito, el Bono de Prenda, el Certificado de Depósito a Término. La parte que efectúa la promesa
de pago se torna en un obligado directo y debe responder por el pago y descargo del título valor. En
estos instrumentos se observará una estructura compuesta por dos partes al momento de la creación,
quién promete el pago y el beneficiario de la promesa.
SEGÚN LA CIRCULACIÓN DEL TÍTULO VALOR. La forma de circulación goza de especial importancia
para los títulos valores, ya que según lo dispuesto en el artículo 647 del C. de Co. quién adquiere un título
valor según la ley de circulación ostenta la calidad de legítimo tenedor. El legislador adoptó tres formas a
través de las cuales pueden circular estos bienes otorgándoles una denominación específica, a saber,
Nominativos, a la orden, o al portador. El creador del instrumento es quién determina la forma de su
circulación y sólo este podrá modificarla.
De conformidad con el artículo 648 del Código de Comercio se consideran Títulos Valores
Nominativos aquellos que se giran a favor de una persona determinada y requieren la inscripción del
tenedor en el registro que lleve el creador del instrumento, ambos aspectos deberán expresarse de
forma literal en el título. Circulan a través de endoso* , entrega material del título y la inscripción en
dicho registro. Podrán ser nominativos las acciones, los bonos y los certificados de depósito.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo 651 del C. de Co. constituyen títulos valores “a la Orden” los que
se giran a favor de una persona determinada mediante la utilización de expresiones: “a la orden”,
transferible por endoso, o que son negociables o se indique la denominación específica del título valor.
Circulan a través de Endoso y entrega material del título.
Por último se encuentran los títulos valores “al portador”, estos se regulan por los artículos 668 al 670 del
Código de Comercio los cuales se expiden a favor de una persona no determinada y pueden o no, incluir
la expresión “al portador”. Estos bienes circulan a través de la entrega material del título y no requieren
endoso (art 668 c de co) teniendo como efecto principal que nunca existirán obligados de regreso en
estos instrumentos.
SEGÚN EL NEGOCIO CAUSAL QUE DA ORIGEN AL TÍTULO VALOR. Es importante reiterar que
todos los títulos valores tienen origen en un Acto o Negocio Jurídico a partir del cual de forma
unilateral la parte o una de las partes deudoras procede a la creación de un título valor**. No obstante
haberse creado un título valor, es posible que este quede vinculado al negocio que dio origen al
mismo, así las cosas surge la clasificación de títulos “Abstractos” y de “Causa Específica” o
“Causales”.
se consideran “Causales” aquellos títulos que permanecen ligados al contrato-origen, teniendo en
cuenta que conforme al principio de literalidad, los textos de la letra del contrato subyacente integra el
título, limitando o condicionando el ejercicio del derecho cartular**. Así las cosas, teniendo en cuenta los
requisitos normativos para el Certificado de Depósito, el Bono de Prenda, la Carta de Porte, el
Conocimiento de Embarque, la Factura Cambiaria, las Acciones y los Bonos, se considera que estos
títulos valores son Causales.
Por su parte, son “Abstractos” aquellos que desde el punto de vista formal no se exige una
literalidad que integre el negocio subyacente, tal es el caso de la letra de cambio, el pagaré y el
cheque. A partir de los artículos 671, 709 y 713 del C. de Co., no se exige como requisitos aspectos
relacionados con el negocio causal.
OTRAS CLASIFICACIONES . Existen otras clasificaciones dependiendo de si son
emitidos en serie, como “singulares” o “seriales”, según su contenido como
“completos” “incoados” o “en blanco”, según el número de derechos incorporados
“simples” o “complejos”, según si los títulos cuentan con todos los elementos
jurídicos relevantes como son los “completos” e “incompletos”, entre otras
SEGÚN SU LUGAR DE CREACIÓN. El Artículo 646 del C. de Co., le otorga validez y rigor cambiario en Colombia
a los títulos valores creados en extranjero que bajo las normas del país de creación posea tal calidad. Así las
cosas, se desprende la clasificación de títulos valores “Nacionales” y “Extranjeros”. En tal sentido, son
“Nacionales” aquellos que sean creados en Colombia y que cumplan con los requisitos exigidos en nuestro
ordenamiento jurídico. Son “Extranjeros” aquellos creados por fuera del ámbito geográfico de nuestro país, y que
bajo las normas del estado de creación sus disposiciones le otorguen la calidad de Título Valores.
SEGÚN SU REGLAMENTACIÓN. El Capitulo Quinto del Título Tercero del Libro Tercero del Código de Comercio contiene las distintas especies de títulos
valores y regula la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el bono, el certificado de depósito, el bono de prenda, la carta de porte, el conocimiento de
embarque, y la factura cambiaria, quedando por fuera otros como el Certificado de Depósito a Término que está regulado en libro cuarto y las
Acciones regulado en el libro segundo, así com