I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una
persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de
origen y el nombre que ha dicho acto le den otras leyes
II. E transporte de personas o bienes
III. El seguro, afianzamiento y el reafianzamiento
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la
representación, la correduría, la consignación y la distribución
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnologia
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida
por una persona en beneficio de otra, siempre que no este
considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes
SUELDOS Y SALARIOS
No se consideran prestación de servicios ind. la que
se realiza subordinadamente mediante pago de una
remuneración, ni por los que se perciban ingresos que
la LISR asimile a dicha remuneración.
SERV. QUE NO TIENEN
NATURALEZA DE ACT.
EMPRESARIAL
Se entenderá que la prestación de serv
ind. tiene la carcteristica de personal,
cuando se trate de las actividades
señaladas en este articulo que no
tengan la naturaleza de actividad
empresarial
ART. 15 PRESTACIÓN DE
SERVICIOS EXENTOS
I. Comisiones por créditos hipotecarios
Para la adquisición, ampliación, consrucción o reparación
de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo
las originadas posterior a la autorización del crédito
II. Comisiones que cobren las Afores
III. Los prestados en forma gratuita
Excepto cuando los beneficiarios sean los miembros o
socios de la persona moral que preste el servicio
IV. Los de enseñanza
Que preste la federación, el DF, Estados, Municipios y sus Org. Descentralizados y
establecimientos de particulares autorizados y con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley Gral de Educación
V. Transporte Público terrestre de personas
Que se preste exclusivamente en áreas urbanas, subrbanas o en zonas metropolitanas
VI. Transporte marítimo internacional de bienes
Prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
VII. Derogada
VIII. Derogada
IX. Seguros y Comisiones relacionadas
Contra riesgos agropecuarios, de crédito a la vivienda por riesgo de
incumplimiento, de garantía financiera, seguros de vida, comisiones
de agentes correspondientes a los citados seguros
X. Por los que deriven intereses que
a) Proporcionen financiamiento relacionado con actos o actividades por los que
no se este obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique tasa 0%
b) Reciban o paguen las instituciones de Crédito, SOFOL, Sociedades de Ahorro y préstamo a las
empresas de factoraje financiero, y demás instituciones marcadas en este articulo, asi como comisiones
de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones
c) Reciban las Inst. de fianzas, las de seguros y Soc. Mutualistas de Seguros, en operaciones de Financiamiento
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecidos por las empresas.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a la LGTOC
g) Reciban o paguen las Inst. públicas que emitan bonos y administren planes de
ahorro con garantía incondicional de pago del Gobierno Federal
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e Inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
i) Deriven de Títulos de Crédito considerados entre el público inversionista, conforme a las reglas de la SHCP
XI. Operaciones Financieras derivadas
Las que se refiere Art. 16 CFF
XII. Serv. como contraprestación normal de cuotas
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos
b) Sindicatos obreros y organismos que les agrupan
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras,
silvinicolas así como organismos que las reúnan
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos o culturales
XIII. Espectáculos Públicos
Por el boleto de entrada, salvo los de teatro o circo, cuando el acuerdo con el Estado o
DF no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del Art. 41 de esta Ley
XIV. Serv. Profesionales de Medicina
Cuando requieran de titulo medico conforme a las leyes, prestados por personas físicas
individualmente o por conducto de sociedades civiles
XV. Serv. que presten los organismos descentralizados
Serv. profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, laboratorios, y estudios
clínicos, que presten organismos descentralizados de la Adm. Pública Federal o del
DF o de los gobiernos estatales o municipales
XVi. Por los que obtengan contraprestaciones los autores
a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas
destinados a ser enajenados
b) Transmisión temporal de derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso a terceros
correspondientes a obras de su autorìa (Art. 13 y 78 Le Federal de Derecho de Autor)
Contraprestaciones derivadas de la explotación de obras escritas o musicales en
act. empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras
ART. 16 PRESTACIÓN DE SERV.
EN TERRITORIO NACIONAL
Para efectos de esta Ley, cuando el mismo se lleva
a cabo total o parcialmente por un residente del país
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Independientemente de la residencia del
porteador, cuando en el mismo se inicie el
viaje, incluso si este es de ida y vuelta
TRANSPORTACIÓN AÉREA
INTERNACIONAL
Se considera que únicamente se presta el
25% del serv. en territorio nacional
PAGOS AL EXTRANJERO POR TARJETAS
En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los
residentes en el exxtranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se
presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta
ART. 17 MOMENTO EN QUE SE
TENDRÁ OBLIGACIÓN DE PAGAR EL
IMPUESTO
Cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el
monto de c/u de ellas, salvo las referentes al art. 18-A de esta Ley, en
cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme estos se devenguen
Tratándose de prrestación de serv. gratuitos por los que se deba pagar
el impuesto, se considera que se efectúa dicha prestación en el
momento en que se proporcione el servicio
ART. 18 BASE DEL IMPUESTO EN
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Para calcular el impuesto tratándose de prestación de serv. se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así
como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba
el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de oda
clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
Tratándose de personas morales que presten
serv, preponderadamente a sus miembros,
socios o asociados, los pagos que éstos
efectúen, incluyendo aportaciones al capital
para absorber pérdidas, se considerarán como
valor para efectos del cálculo del impuesto
ART. 18-A BASE DEL IMPUESTO, AL VALOR
REAL DE LOS INTERESES DEVENGADOS
Cuando estos deriven de créditos otorgados por instituciones del
sistema financiero a que se refiere el art. 7 LISR
COMISIONES Y PENAS CONVENIONALES
No se consideraran como parte de los intereses devengados
DETERMINACIÓN DEL
VALOR REAL DE LOS
INTERESES
DEVENGADOS
I. Operaciones denominadas en
Moneda nacional o etranjera