CAP. VI LIVA DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS

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CAP. VI LIVA DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS
  1. ART. 29 TASA DE 0% EN EXPORTACIONES
    1. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten
      1. CONCEPTO DE EXPORTACIÓN
        1. I. La que tenga carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera
          1. II. La enajenación de bienes intangibles realizada por personas residentes en el país a quien resida en el extranjero
            1. III. Uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país
              1. IV. Aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por concepto de:
                1. a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con esta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas
                  1. b) Operaciones de maquila submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Eportación.
                    1. c) Publicidad
                      1. d) Comisiones y Mediaciones
                        1. e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos
                          1. f) Operaciones de Financiamiento
                            1. g) Filmación o grabación, siempre que cumplan los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley
                              1. h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México
                              2. V. Transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías
                                1. VI. Transportación aérea de personas y bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo parrafo del Art. 16, no se considera prestada en terriotorio mexicano
                                  1. VII. Derogada
                                    1. VIII. Derogada
                                  2. ART. 30 TASA 0% EN EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS EXENTOS EN EL PAÍS
                                    1. Tratándose de lo previsto en el Art. 9 y 15 de esta Ley el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios.
                                      1. También procederá el acreditamiento cuando empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero
                                      2. DEVOLUCIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES TANGIBLES
                                        1. Procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera, en los demás casos, hasta que se cobre la contraprestación
                                      3. ART. 31 DEVOLUCIÓN DEL IVA A TURISTAS EXTRANJEROS
                                        1. Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del IVA que se les haya trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
                                          1. I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto establezca el SAT
                                            1. II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, verificado por las aduanas aeroportuaria y maritima
                                              1. III. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentadas en el comprabante fiscal, ampare un monto mínimo de 1,200.00 en M.N al salir del país. El SAT, establecerá las reglas de operación para efectuara dichas devoluciones
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