Mapa mental que desde el punto de vista procesal, representa las acciones derivadas de los títulos de crédito, con el fin de reconocer las particularidades y generalidades de la acción cambiaria.
Proviene de la raíz latina actio, que a su vez viene de agüere, que significa
hacer, y cambiaria, que significa lo relativo a la cambial (letra de cambio).
Para México en el Código de Comercio de 1889 estableció a favor del
portador de una letra de cambio, acción judicial para reclamar de todos los
signatarios de la letra, el importe, el interés moratorio y demás gastos
legítimos.
CARÁCTER EJECUTIVO.-
En su triple modalidad, es ejecutiva tanto por el importe de los títulos como por los intereses y los gastos accesorios previstos
en la ley. Para su ejercicio no se requiere para su ejercicio y admisión que el demandado reconozca previamente el contenido y
firma de los documentos base de la acción bastando que con el escrito de demanda se exhiba como documentos base de la
acción, uno o más títulos de crédito vencidos para que el juez dicte un acto de ejecución ordenando requerir el pago al
demandado y no efectuándolo en el momento de la diligencia se realice el embargo de bienes de su propiedad suficientes
para garantizar el pago del título y sus accesorios.
Si es directa, de regreso o de repetición puede ejercitarse en una sola demanda contra todos los obligados o con alguno de
ellos, sin perder la acción cambiaria. Con los otros y sin necesidad de seguir el orden de las firmas, El ejercicio de la acción
cambiaria de regreso, está condicionado a la previa comprobación de la falta de aceptación o de pago por parte del obligado
principal. Esta comprobación se cumple mediante el acto formal llamado Protesto, el cual guarda la función de comprobar de
manera cierta, la negativa de la aceptación o aceptación parcial, o bien negativa de pago o pago parcial del título.
CUANDO Y EN QUE FORMA PUEDE EJERCITARSE.-
Dependerá de la clase de modalidad cambiaria
Acción cambiaria Directa.- Es la acción procesal que tiene el poseedor legítimo de uno o más créditos que NO fueron
pagados oportunamente en su vencimiento, en donde se podrá exigir al obligado principal y/o sus avalistas el pago de
los documentos, intereses y demás prestaciones legales. Esta acción es ejecutada por: 1. El beneficiario original
“Endosatario” de un título de crédito. 2. El avalista del obligado principal que ha pagado el título y es tenedor del
mismo. 3. El endosante que ha pagado el título, es tenedor del mismo y ejerce su acción cambiaria en contra del
obligado principal y/o avales. 4. El girador que ha pagado la letra es tenedor del mismo y ejerce su acción cambiaria en
contra del obligado principal y/o avales.
Acción cambiaria de regreso.- Es la acción procesal que la ley otorga al poseedor del título de crédito no aceptados, no pagados a su
vencimiento para que previo al levantamiento del protesto, pueda reclamar jurídicamente el pago junto con sus accesorios legales de los
obligados en la vía de regreso "endosante, girador y/o avalistas”. Puede aplicarse a cualquiera de los endosatarios para reclamar el
importe del título a su vencimiento previo al levantamiento del protesto. A cualquiera endosante que ha pagado su importe a su
endosatario y ahora es tenedor del título. Obligados: • Endosantes: En contra de sus avalistas y previo al levantamiento de protesto. • Letra
de cambio: Contra el girador y de sus avalistas en su caso.
Acción cambiaria de repetición.- La ley otorga al avalista que paga uno o más títulos de crédito para reclamar su importe y sus
prestaciones legales de su avalado, así como quienes resulten obligados para con su avalado. Legalmente cualquier avalista puede
ejercitar la acción cambiaria del título que hayan pagado su importe al beneficiario original o derivado y por consiguiente ahora sean los
poseedores del título para poder reclamar su importe y accesorios. Se ejercita en contra cualquier avalado pero debe levantar el protesto
del título.
EN QUÉ CASOS PROCEDE.-
La LGTOC establece que la acción cambiaria se ejercita: 1. En caso de falta de
aceptación o de aceptación parcial. 2. En caso de falta de pago o de pago parcial y
3. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de
concurso. Para lo cual en los casos 1 y 3 la acción cambiaria puede (cuando)
deducirse aun antes del vencimiento, por el importe total de la letra, pagaré,
cheque, etc. O tratándose de aceptación parcial por la parte no aceptada “letra”.
QUE PRESTACIONES SON EXIGIBLES MEDIANTE SU EJERCICIO.-
Acción cambiaria Directa.- podrá exigir al obligado principal y/o sus avalistas el pago de los
documentos, intereses y demás prestaciones legales.
Acción cambiaria de regreso.- podrá reclamar jurídicamente el pago junto con sus accesorios legales de
los obligados en la vía de regreso "endosante, girador y/o avalistas”. Puede aplicarse a cualquiera de los
endosatarios para reclamar el importe del título a su vencimiento previo al levantamiento del protesto.
Acción cambiaria de repetición.- Podrá reclamar su importe y sus prestaciones legales de su avalado,
así como quienes resulten obligados para con su avalado.
Notas: Dependiendo de la acción cambiaria o mejor dicho no hay que perder de vista el título de
crédito que se tenga en mano, es decir; no olvidemos que existen periodos de tiempo para poderse
ejercer un ejemplo de acuerdo al Código de Comercio el artículo 730 manifiesta que un cheque si no
se cobra después de 6 meses se pierde el derecho sobre el mismo. Por ello se manifestó las acciones
de Protesto.
EN QUÉ CASOS SE EJERCITAN LA ACCIÓN CAUSAL Y LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.-
La acción causal.-
Se da cuando la relación que dio origen a la emisión o transmisión de un título de crédito, se deriva
una acción que siempre subsistirá y debe reintentarse restituyendo el título al demandado y no
procede sino después de que el título hubiese sido presentado inútilmente para su aceptación o para
su pago. Para acreditar este hecho.- Podrá suplirse el protesto por cualesquiera otro medio de
prueba, es decir; si la acción cambiaria se hubiere extinto por prescripción o caducidad el tenedor
solo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el
demandado conserve las acciones que en virtud de los créditos pudiera corresponderle.
Acción de enriquecimiento ilícito.-
Se da cuando se extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la
letra de cambio que carezca de acción causal contra este y de acción cambiaria o causal contra los
demás signatarios, puede exigir al girador tratándose de la letra de cambio o de su emisor
tratándose de los demás títulos, la suma de que se haya enriquecido en su daño. Prescribe a un año
contando desde el día en que caduco la acción cambiaria.