Es un título de crédito por el
que una persona librador, crea
una obligación cambiaria que
debe pagarse a su vencimiento
en la cantidad dineraria que se
indique y a la persona que se
designe en el título o a la que
resulte legitimada para
cobrarla.
Es el título de crédito por el cual
un sujeto llamado librador,
ordena a otro llamado librado o
girado, que pague una cantidad
de dinero al sujeto que en la
misma se indique o sea el
tomador o beneficiario o a la
persona que en última instancia
la tenga en su poder y con
derecho a cobrarla.
CLASES DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO:1. A LA VISTA: Quiere
decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado, o sea,
cuando se la presenten,2. A DIA FIJO: Es la forma más usual de girar letras
de cambio porque no hay incertidumbre en cuanto a determinar la
oportunidad de pago,
3. A CIERTO TIEMPO FECHA: Las letras giradas a
cierto tiempo fecha son aquellas en donde se
establece que el vencimiento se da en un tiempo
contado a partir de la fecha de la letra sin indicarse
ningún día con exactitud por lo tanto el plazo de la
misma es determinable
ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO: Los
negocios jurídicos contenidos en los títulos de
crédito son declaraciones unilaterales de
voluntad y ello le da seguridad al tráfico
jurídico del título en tanto que se rodea de la
dificultad de conocer los motivos por los
cuales se creo,
REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441) 1.
Nombre del título de que se trate. 2. Fecha
y lugar de creación. 3. Orden incondicional
de pagar una suma determinada de
dinero. 4. Forma de vencimiento. (Debe
presentarse en un plazo de 1 año.) 5. Lugar
de cumplimiento de la obligación o
ejercicio del derecho incorporado. 6. Firma
del librado.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO: 1.
LIBRADOR: Se le llama también girador o creador del
título. Es la persona que suscribe el documento, o sea
quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia
del título (Art. 386 inc. 5º. C. Com.) 2. GIRADO: En la
práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que
se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se
crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del
título. (Art. 441 inc. 20)
3. TOMADOR O BENEFICIARIO Es la persona en cuyo favor se crea
la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de
beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento
porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es
el beneficiario. (Art. 418)
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN: Art. 461: La aceptación convierte al
aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado
cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiara
contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.
De acuerdo con la ley guatemalteca se puede decir que hay dos clases de aceptación:
•OBLIGATORIA: Se da en las letras que se giran a cierto tiempo vista; es obligatoria porque
necesariamente sirve la aceptación para contar el tiempo del vencimiento; cuando la letra se
gira con esta modalidad el tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de su creación
para presentarla y que sea aceptada POTESTATIVA: Ocurre cuando las letras son creadas a
día fijo o ciento tiempo fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar
plazo para que se lleve a cabo la aceptación; pero esto último es la excepción, puede
también el librador si lo consigna en la letra que la misma sea aceptada antes de una fecha
determinada, en estos casos la presentación de la letra para su aceptación funciona como
un preaviso de la obligación que tiene pendiente el librado.
4. VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA: En este modo de
vencimiento la letra se paga en el tiempo en que se fije en la
letra, contando a partir de la fecha en que la letra se vea, el
vencimiento en este caso se determina por la fecha de la
aceptación,
EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO: En este
título de crédito, a diferencia de los demás, no es
necesario que sea protestado,
CLASES DE LETRAS DE CAMBIO: Generalmente las
calidades del sujeto librador, librado o girado y la del
beneficiario las desempeñan personas diferentes,
LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN: Se da ésta cuando la persona
que crea la letra (librador) aparece también como sujeto
beneficiario (beneficiario), debiéndola de pagar una tercera
persona (librado). LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO: Ocurre
cuando un sujeto crea una letra de cambio, para pagarla él
mismo.
LETRA DE CAMBIO A CARGO DE TERCERO: Es la más usual y normal de girar, en la que esta plenamente determinado el
librador, el librado y el beneficiario y los tres son personas totalmente distintas.- Lic. Fredy Cifuentes LETRA DE CAMBIO
DOMICILIADA: Es aquella en la cual se indica como lugar de pago el domicilio de una tercera persona, tanto si este se haya
en la misma localidad del librado o en otro lugar cualquiera.- Art. 448 y 455. – Lic. Fredy Cifuentes 5. LETRA DE CAMBIO
DOCUMENTADA: Esta modalidad existe cuando en el texto de la letra se insertan las cláusulas: DOCUMENTOS CONTRA
ACEPTACIÓN D/a ó DOCUMENTOS CONTRA PAGO D/p; Cuando en una letra de cambio se observan estas cláusulas o
abreviaturas nos pone en aviso que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de reporte, de embarque o
de porte) que el tenedor de la letra no debe de entregar al librado si este no la acepta o no paga la obligación.- Art. 450.-