MAPA MENTAL ACTOS CONCLUSIVOS PRPCESO PENAL

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Los Actos Conclusivos en el Proceso Penal Venezolano 1.  Son aquellos que dan fin a la fase de investigación en el proceso penal. Siendo que, una vez finaliza el lapso dispuesto para la fase de investigación, el Fiscal tiene 3 opciones: decretar el archivo de las actuaciones; solicitar el sobreseimiento; o presentar la acusación.  Se encuentran establecidos en el Capítulo IV, Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando desde el artículo 297 al 308 .
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MAPA MENTAL ACTOS CONCLUSIVOS PRPCESO PENAL
  1. FASE PREPARATORIA
    1. Es la preparación del juicio oral y publico a través de un proceso investigativo recolectando todos los elementos de convicción pertinentes que logren fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Publico y la defensa del imputado. Artículo 262 del COPP
    2. LA DENUNCIA
      1. Es la información que proporciona una persona cualquiera que tiene conocimiento sobre la comisión de un hecho punible, movilizando al órgano competente en materia para que inicie la investigación pertinente acerca del asunto en cuestión, las cuales pueden acarrear infracciones administrativas o penales dependiendo del estado de gravedad del mismo. Artículo 267 del COPP
      2. EL MINISTERIO PUBLICO
        1. es un órgano que pertenece al poder ciudadano, el cual reviste carácter autónomo e independiente y se encuentra bajo la dirección del fiscal general de la República por la Asamblea Nacional para ejercer un periodo de siete (07) años. Artículo 263 del COPP
          1. COMUNICACION DEL MINISTERIO PUBLICO
            1. Una vez notificada o enterada la policía de la comisión de un hecho punible, esta, deberá notificarle lo mas pronto posible al Ministerio Público y solo deberá practicar las diligencias que sean pertinentes y urgentes. Artículo 266 del COPP
        2. LA QUERELLA
          1. Es un acto procesal que consiste en la declaración voluntaria de la perpetración de un hecho punible, en calidad de victima, ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal . Artículo 274 del COPP
          2. JUEZ DE CONTROL
            1. Es la autoridad pública que sirve a un tribunal de justicia y que reviste la potestad jurisdiccional para darle la mejor aplicación de la Ley y las normas jurídicas. Artículo 109 del COPP
            2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE OFICIO
              1. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código
              2. LA INVESTIGACION
                1. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
                2. FIJACIÓN DEL PLAZO PRUDENCIAL
                  1. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
                  2. LA ACUSACIÓN
                    1. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
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