En el Código General de Procesos y en el Código
Civil, hace referencía que el inventario es un
acto procesal de caracter formal confeccionado
dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria
que por su naturaleza, debe cumplir
formalidades y solemniades que están previstas
en la ley.
Para la formación del inventario cualquier persona que tenga o presuma tener derecho
sobre un bien determinado pordrá solicitar al juez que se forme un inventario a su favor.
Son sujetos de inventario todos aquellos bienes muebles e inmubles que estén sujetos a
inventario a petición del solicitante.
Un inventario solmne puede ser exonerado de sus respectivo tramite de inventario
cuando por ejemplo los bienes hereditarios aquiridos por un menos de edad son
insuficientes para ser sometidos al inventario no será necesario en este caso la
formación del inventario.
Una vez constituido el iventario ante la resolución de la resolución de la o el juzgador este
acto tendrá conocimiento para su posterior partición el mismo juzgador que conoció el
mismo acto del inventario.
El Código Civil, contempla también la figura del inventario, en donde manifiesta sobre el beneficio del
inventario en los bienes susesorios, señalando que aquellos herederos de un causante que no se
someten al beneficio de inventario para que estos sean solamente responsables de saldar las cuentas
de las obligaciones hereditarias solamente hasta el valor total que hayan heredado de la herencia
correspondiente a cada heredero.
En base al artículo 334, númeral 4 la procedencia del inventario es de trámite voluntario; y como
lo establecido en el artículo 336 el inventario se puede transformar y tramitar en la vía sumaria
cuando exste controversia.
Clases de procedimientos
1. Cualquier persona que tenga o presuma tener derecho
sobre los bienes que se trate de inventar, solicitará a la o al
juzgador se forme inventario.
2. En el inventario se hará constar con todos los
requisitos del Art. 342 COGEP.
3. Inventario Solemne: Si la herencia está yacente o se
trata de entregar los bienes a un depositario, cuando
se levanten los sellos con que estén asegurados, el
inventario se formará co n asistencia de la o del
juzagador, la o del secretario y los testigos.
Cuando alguno de los herederos esté o deba estar bajo tutela o curaduría o
siendo menores no puedan estar representados por el padre o la madre, por
haber contraposición de intereses, se formará un inventario con asistencia de
las personas que los representen, de la o el secretario del juzgado, de dos
testigos y del perito.
4. Exoneración de inventario solemne: Si se prueba que los bienes
hereditarios de un menor son exiguos, la o el juzgador podrá eximir
de la obligación de inventariarlos solemnemente, en tal caso,
exigirá un apunte privado con las firmas del representante legal y
de tres de los parientes más cercanos que sean mayores de edad.
5. Aprobación del inventario: Presentado el
iventario, la o el juzgador trasladará a todos los
interesados y simultáneamente convocará a la
audiencia.
En caso de que no existan observaciones ni reclamos
sobre la propiedad de los bienes incluidos en el
iventario, este se aprobará en la misma audiencia. La
sentencia causará ejecutoria.
6. Oposición al iventario: Cualquier
observación u objeción al iventario, negativa
de terceros a permitir el examen y tasación
será considerada como oposición.
La oposición se sustanciará por la misma o el mismo juzgador que
dispuso la formación del iventario en proceso sumario. La o el
juzgador podrá aprobar el iventario en la parte no objetada.
Cuando se trate de bienes sucesorios, se citará a las
personas referidas en la ley.