Neoconstitucionalismo

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DRA: GABRIELA LEON
kathy cadena
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kathy cadena
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Neoconstitucionalismo
  1. El neoconstitucionalismo es una corriente del derecho que ha tomado una inusitada fuerza en nuestra región. Sus promotores admiten que es una teoría en construcción y en constante tensión.
    1. La parte conocida como dogmática de la Constitución, en la que se reconocen derechos y encabezan el texto, cobra inusitada importancia y se constituye en un fin para el estado. La parte orgánica, que es la que tiene el énfasis en el derecho constitucional clásico, es funcional a la realización de los derechos.
      1. Para garantizar este sometimiento se crearon dos dispositivos; el uno tiene que ver con las dificultades para reformar la Constitución, mediante procedimientos ordinarios (rigidez o, como lo hemos conocido, el candado constitucional); el otro con la determinación de una autoridad judicial cuando se violen preceptos constitucionales
        1. Con el neoconstitucionalismo, la certeza y la seguridad en unos casos se encuentran en las reglas, cuando estas son adecuadas a la Consti - tución; y en otros casos, se desplazan a los precedentes jurisprudenciales, en particular cuando se aplican principios. En el neoconstitucionalismo no se tolera la injusticia aún a pretexto de la certeza y la seguridad
          1. La pretensión de certeza y seguridad de derecho se concreta en la elaboración de reglas jurídicas de carácter hipotético. De esta forma, las personas podrían realizar sus planes de vida adecuándose a las normas que determinan con claridad lo prohibido, lo ordenado y lo permitido.
            1. El sistema jurídico para el positivismo es coherente y completo. Las antinomias se resolvían a través de la subsunción (especialidad, antigüedad y jerarquía) y las anomias no existían bajo el principio liberal
              1. El objeto de la ciencia jurídica, que se limitaba al análisis de la norma positiva, se desplaza hacia varios sistemas jurídicos: el nacional, el regional y el universal
                1. El derecho positivo se restringe a describir el derecho, de ahí que el método gramatical y la analogía sean las formas típicas de enfrentarse a los textos jurídicos.
                  1. La vinculación entre derecho y moral es tajante en el positivismo: no hay relación alguna. De ahí se ha dicho, desde otras corrien- 57 57 57 tes del pensamiento jurídico
      2. Neoconstitucionalismo latinoamericano
        1. El fenómeno histórico que provoca las reformas constitucionales en nuestra región es el militarismo estatal de los años 60 y que influyó hasta finales de los 80; guardando las distancias, este fenómeno es equiparable a la Segunda Guerra Mundial en cuanto a estados autoritarios y masivas violaciones a los derechos humanos en Europa occidental.
          1. La expansión de derechos
            1. Las Constituciones de América Latina decididamente, y contra la corriente europea, reconocen los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos de los pueblos indígenas.
              1. La Constitución ecuatoriana con absoluta claridad determina que todos los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía,53 para definitivamente dejar atrás la inútil discusión sobre la naturaleza de derechos
              2. El control de constitucionalidad por parte de todos los jueces
                1. El control concentrado tiene algunas características: solo una autoridad decide la constitucionalidad de las normas, esta autoridad debe estar fuera de los poderes o funciones tradicionales y se la denomina corte o tribunal constitucional, las sentencias que emiten tienen valor de normas generalmente obligatorias.
                  1. En el caso ecuatoriano, la Constitución del Ecuador tiene una aparente antinomia. Por un lado, ordena a toda persona, incluidas jueces y juezas, para aplicar directamente la Constitu - ción
                2. El redimensionamiento del estado
                  1. El estado definitivamente no puede ser mínimo ni neutral. “La neutralidad del Estado fue siempre el arma de las clases dominantes”.61 y el estado mínimo tiene sentido cuando el estado está orientado a permitir la acumulación y el ejercicio irracional de la libertad de los propietarios
                    1. El constitucionalismo económico
                      1. Se ha dicho que una Constitución democrática debe permitir varios modelos económicos y varias tendencias políticas. El ejemplo por excelencia de ese tipo de Constituciones es la norteamericana. Una constitución parca, mínima, ambigua. Esa constitución, como cualquier otra, no debe leerse exclusivamente en el texto sino en el resultado de su aplicación
                        1. El hiper-presidencialismo
                          1. Este fenómeno no cambia con el constitucionalismo contemporáneo y no hay distingos entre gobiernos de tendencia de izquierda y de derecha. Conviene hacer una evaluación más detenida si este presidencialismo ha sido perjudicial para construir una democracia más participativa y menos centrada en protagonistas.
                3. KATERINE CADENA

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