Se trata de situaciones irregulares taxativamente señaladas en la Ley que
pueden ser advertidas desde el inicio y que el demandado puede invocar
una vez enterado, con el propósito de PROVOCAR SU CORRECCIÓN
INMEDIATA antes de que el proceso avance en su curso o para forzar la
conclusión anticipada del proceso si por defecto no debe continuar, todo
con evitar un derroche injustificado de la actividad judicial.
Mediante las excepciones previas el
demandado contribuye al perfeccionamiento
del debate procesal, ya que suple las omisiones
del juez que debió haber tenido en cuenta en el
control formal de la demanda.
Taxativamente el artículo 153 del Código
Orgánico General de Procesos determina
cuales son estas excepciones previas.
Incompetencia de la
o del juzgador
La incompetencia implica la falta de
aptitud del juzgador para conocer y
resolver un asunto con base en unos
hechos concretos; considerando que
el legislador ha establecido la
materia, las personas, los grados y el
territorio como criterios para radicar
la competencia entre los distintos
Juzgados, Tribunales y Cortes
consiste en un incumplimiento de las
normas que lo regulan.
Ejemplo: por ejemplo, una compañía,
será competente el juez del lugar
donde ésta tenga establecimientos,
agencias, sucursales u oficinas y no
solo el de su domicilio; cuando se
trate de demandas en contra del
Estado, la competencia se
determinará en el domicilio del actor;
y, en los casos en los que es
demandado un trabajador, la
competencia se determinare en
relación a su domicilio.
Incapacidad de la parte
actora o de su
representante
En esta excepción hay que
distinguir la capacidad para ser
parte que implica la posibilidad
de una persona de ser capaz de
adquirir derechos y contraer
obligaciones; con la capacidad
procesal, que atiende a la
potestad de realizar actos
procesales válidos, y la poseen
las personas que se encuentran
en pleno goce de sus derechos
civiles.
Por ejemplo en el caso de que
hay personas a quienes la ley
prohíbe ser tutores o
curadores, y personas a
quienes permite excusarse de
servir la tutela o curaduría.
Caducidad.
Al respecto el maestro Véscovi,
manifiesta que esta excepción
se asemeja a la de la
prescripción, pues ambos se
refieren a la extinción de un
derecho por el transcurso del
tiempo, pero por diferente
causa; la diferencia es que la
caducidad es automática, opera
objetivamente por el mero
transcurso, no subjetivamente
por la negligencia de su titular,
como en el caso de la
prescripción
Por ejemplo las providencias
preventivas, si no se propone
la demanda en lo principal,
caducarán en el término de
quince días de ordenadas o de
que se hizo exigible la
obligación. En este caso, la o
el solicitante pagará los daños
y perjuicios ocasionados.
Falta de
legitimación en la
causa de la parte
actora o la parte
demandada,
cuando surja
manifiestamente
de los propios
términos de la
demanda.
Hablemos por ejemplo en el
caso de un procedimiento
contencioso tributario y
contencioso administrativo,
en donde se determina que
se encuentran habilitados
para demandar en dichos
procedimientos la
legitimación tanto activa
como pasiva se encuentra
claramente determinada en
estos procesos, es decir si se
la interpone contra alguien
que no tiene la legitimación
pasiva esta no sería
procedente.
Por ejemplo la
demanda se podrá
proponer contra:
Las personas
naturales o
jurídicas que
hayan celebrado
contratos con el
Estado
Cosa juzgada
La cosa juzgada es
una consecuencia de
haber recaído
decisión definitiva en
un proceso; y, como
excepción, supone la
realidad de que un
hecho que se está
juzgando ya lo ha
sido de modo
definitivo en otro
proceso anterior,
debiendo respetarse
el contenido de esa
decisión.
Considerando que la
existencia de cosa
juzgada implica no
sólo una cuestión
procesal, sino
declarar que unos
mismos hechos han
sido ya materia de
decisión que ha
alcanzado estado,
impidiendo que una
cuestión debatida y
que ha obtenido
decisión, sea objeto
de posterior y nuevo
pronunciamiento; y,
si de hecho se
presentase un nuevo
proceso, obligando
al juzgador del
proceso ulterior a
aceptar la decisión
existente, el
juzgador debería
acogerla mediante
sentencia.
Error en la forma
de proponer la
demanda,
inadecuación del
procedimiento o
indebida
acumulación de
pretensiones.
La demanda es inepta
por inobservancia de
las exigencias formales
previstas en la Ley, por
consiguiente no es solo
cuando deja de hacerse
algún señalamiento de
los requeridos
legalmente, sino
también cuando se
omite aportar algún
documento necesario o
se formulan
pretensiones
acumuladas sin el
cumplimiento de los
formalismos
preestablecidos.
Por ejemplo si bien es
cierto el Código
Orgánico General de
Procesos determina la
posibilidad de emitir la
pluralidad de
pretensiones, tanto así
que delimita que: ?Podrá
impugnarse en una sola
demanda dos o más
resoluciones
administrativas,
siempre que guarden
relación entre sí, se
refieran al mismo sujeto
pasivo y a una misma
administración
tributaria, aunque
correspondan a
ejercicios distintos.
Transacción.
La transacción válidamente
celebrada termina el proceso y
el juez autorizará la conclusión
del proceso cuando le sea
presentada por cualquiera de
las partes.
Litispendencia
Como excepción,
litispendencia significa la
existencia concreta de
un proceso pendiente; lo
cual implica que, una
cuestión que está siendo
sustanciada y conocida
por un juzgado o
tribunal, no pudiendo ser
conocida por otro
órgano jurisdiccional.
Prescripción.
Como nos referimos a la
prescripción como
excepción previa, implica
que por el mero
transcurso del tiempo
establecido en la ley
ocurre un efecto concreto:
la extinción de los
derechos y acciones, por
no hacerse ejercido tales
acciones o derechos,
durante cierto tiempo.
Por ejemplo en el caso de
las demandas presentadas
ante las o los juzgadores de
lo contencioso tributario y
de lo contencioso
administrativo o en aquellas
materias especiales que
según su legislación
contemplen la prescripción
del derecho de ejercer la
acción, la o el juzgador
deberá verificar que la
demanda haya sido
presentada dentro del
término que la ley prevé de
manera especial. En caso de
que no sea presentada
dentro de término,
inadmitirá la demanda.
Existencia de convenio, compromiso
arbitral o convenio de mediación.
Esta excepción tiene como fundamento la
decisión de las partes de excluir una
eventual controversia del conocimiento
de la justicia ordinaria, señalando en su
lugar otros medios de solución de
conflictos. Se trata, de una cuestión que
tiene cobertura en la propia Constitución
de la República, que reconoce los medios
alternativos de solución de conflictos;
particularmente el arbitraje, la
mediación, así como otros procedimientos
alternativos