DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
  1. En nuestro Código Penal (ley 599 de 2000) se tipifican una serie de conductas, con el fin de proteger el bien jurídico de la libertad, integridad y formaciones sexuales. Dichos tipos penales conforman el Título IV del catálogo delictivo colombiano, que se encuentra conformado por cuatro capítulos.
    1. El primer capítulo es denominado DE LA VIOLACIÓN, el cual está conformado por las conductas de:
      1. Acceso carnal violento (artículo 205)
        1. Acto sexual violento (artículo 206)
          1. Acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. (artículo 207).
          2. El segundo capítulo es denominado DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, el cual está conformado por las conductas de:
            1. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208)
              1. Acto sexual con menor de catorce (artículo 209)
                1. Acceso carnal o acto sexual abusivo a persona incapaz de resistir. (artículo 210).
                2. El capítulo tercero contiene disposiciones comunes a los capítulos uno y dos. Dentro del artículo 211 se concretan circunstancias especiales de agravación punitiva, y en el artículo 212, se explica en concepto de acceso carnal.
                  1. En el cuarto y último capítulo, se tipifica el proxenetismo, conformado por las siguientes conductas:
                    1. En el artículo 213, la inducción a la prostitución
                      1. En el artículo 214 el constreñimiento a la prostitución
                        1. El artículo 216 establece unas circunstancias de agravación punitiva especificas
                          1. En artículo 217 se tipifica el estimulo a la prostitución de menores
                            1. En el artículo 218 la pornografía con menores
                              1. en el articulo 219A, se encuentra la conducta delictiva de Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores
                                1. En el artículo 219B, se consagra el delito de omisión de denuncia.
                              2. El bien jurídico tutelado por el legislador, la libertad, integridad y formaciones sexuales, es referido a la posibilidad de ejercer la sexualidad, de manera conciente y con plenitud del consentimiento físico y psíquico.
                                1. La libertad sexual, implica la posibilidad real de elegir, sin ninguna atadura, el momento, la forma, y el sujeto con el que se ejercitara la sexualidad. La libertad sexual implica acción y pasividad.
                                  1. Acción en la medida que el ser sexuado puede elegir con quien sostener una relación libidinosa
                                    1. pasividad, cuando se abstiene conscientemente de ejercerla. Esto implica que el sujeto debe y tiene que ejercer el control sexual de su cuerpo, es decir, posee capacidad de autodeterminación sexual.
                                    2. Los delitos sexuales, atentan contra el normal desarrollo de la sexualidad, sobre todo, tratándose de menores sin la madurez para enfrentar situaciones sexuales. Sin embargo, podemos afirmar que la formación sexual es un proceso constante y sin límites de edad, por lo que es posible que siempre que se violente la libertad sexual, de manera significativa o relevante, se lesionen también la integridad y la formación sexual.
                                      1. Agresión sexual
                                        1. Tipo básico: Atentado contra la libertad sexual mediante el uso de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Regulado por el artículo 178 del Código Penal, y penado con prisión de uno a cinco años.
                                          1. Tipo agravado (comúnmente denominado Violación): En caso de que existan las mismas condiciones, y además acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por vía vaginal o anal, se castigará con pena de prisión de seis a doce años. Art. 179 CP.
                                          2. Abuso sexual
                                            1. Tipo básico: Contacto no consentido, pero sin que se haya realizado violencia o intimidación. Ejemplos: Aprovecharse de una persona dormida. Siempre se considerará abuso sexual la acción que se realice sobre un menor de trece años o incapaz, aunque este haya prestado su consentimiento libre y expresamente. Penado con prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses por el art. 181 CP.
                                              1. Tipo agravado: Misma situación, pero con el acceso carnal, etc, descrito en la agresión sexual cualificada. El art. 182 castiga con la pena de prisión de cuatro a diez años.
                                              2. Acoso sexual
                                                1. Tipo básico: Solicitar favores de naturaleza sexual, sin importar para quien sean estos. Es necesario que entre el acosador y la víctima haya una relación de ámbito laboral, docente o de prestación de servicios (que debe ser continuada o habitual), y que se provoque en la víctima una situación objetiva de hostilidad e intimidatoria. Se castiga con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses por el art. 184.1 CP. Si la víctima es especialmente vulnerable, la pena será de cinco a siete meses de prisión o multa de diez a catorce meses.
                                                  1. Tipo agravado: Si el acosador tuviera una posición de superioridad respecto a la víctima en uno de los ámbitos mencionados y expresara tácita o expresamente su intención de hacer uso de ella para causarle un mal, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses por el art. 184.2 CP. Si la víctima es especialmente vulnerable, la pena será e seis meses a un año.
                                                  2. Exhibicionismo y provocación sexual
                                                    1. Estos delitos solo existen cuando la víctima es un menor o incapaz. En el caso del la exhibición obscena, es castigado con pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses por el art. 185 CP. La provocación sexual, es decir, la distribución, venta o exhibición de material pornográfico a estos se pena con prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses por el art. 186 CP.
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