En nuestro Código Penal (ley 599 de 2000)
se tipifican una serie de conductas, con el fin
de proteger el bien jurídico de la libertad,
integridad y formaciones sexuales. Dichos
tipos penales conforman el Título IV del
catálogo delictivo colombiano, que se
encuentra conformado por cuatro capítulos.
El primer capítulo es denominado DE LA
VIOLACIÓN, el cual está conformado por
las conductas de:
Acceso carnal violento (artículo 205)
Acto sexual violento (artículo 206)
Acceso o acto sexual en persona
puesta en incapacidad de resistir.
(artículo 207).
El segundo capítulo es denominado DE
LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, el
cual está conformado por las conductas de:
Acceso carnal abusivo con menor
de catorce años (artículo 208)
Acto sexual con menor de catorce
(artículo 209)
Acceso carnal o acto sexual abusivo
a persona incapaz de resistir.
(artículo 210).
El capítulo tercero contiene disposiciones
comunes a los capítulos uno y dos. Dentro
del artículo 211 se concretan circunstancias
especiales de agravación punitiva, y en el
artículo 212, se explica en concepto de
acceso carnal.
En el cuarto y último capítulo, se tipifica el
proxenetismo, conformado por las
siguientes conductas:
En el artículo 213, la inducción a la
prostitución
En el artículo 214 el constreñimiento a
la prostitución
El artículo 216 establece unas
circunstancias de agravación punitiva
especificas
En artículo 217 se tipifica el estimulo
a la prostitución de menores
En el artículo 218 la pornografía con
menores
en el articulo 219A, se encuentra la
conducta delictiva de Utilización o
facilitación de medios de
comunicación para ofrecer servicios
sexuales de menores
En el artículo 219B, se consagra el
delito de omisión de denuncia.
El bien jurídico tutelado por el legislador, la libertad, integridad y
formaciones sexuales, es referido a la posibilidad de ejercer la
sexualidad, de manera conciente y con plenitud del consentimiento
físico y psíquico.
La libertad sexual, implica la posibilidad real de
elegir, sin ninguna atadura, el momento, la forma, y
el sujeto con el que se ejercitara la sexualidad. La
libertad sexual implica acción y pasividad.
Acción en la medida que el ser sexuado
puede elegir con quien sostener una relación
libidinosa
pasividad, cuando se abstiene conscientemente
de ejercerla. Esto implica que el sujeto debe y
tiene que ejercer el control sexual de su cuerpo,
es decir, posee capacidad de autodeterminación
sexual.
Los delitos sexuales, atentan contra el normal desarrollo de la
sexualidad, sobre todo, tratándose de menores sin la madurez
para enfrentar situaciones sexuales. Sin embargo, podemos
afirmar que la formación sexual es un proceso constante y sin
límites de edad, por lo que es posible que siempre que se
violente la libertad sexual, de manera significativa o relevante, se
lesionen también la integridad y la formación sexual.
Agresión sexual
Tipo básico: Atentado contra la libertad sexual
mediante el uso de violencia o intimidación
sobre el sujeto pasivo. Regulado por el artículo
178 del Código Penal, y penado con prisión de
uno a cinco años.
Tipo agravado (comúnmente denominado
Violación): En caso de que existan las mismas
condiciones, y además acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de
miembros corporales u otros objetos por vía
vaginal o anal, se castigará con pena de prisión
de seis a doce años. Art. 179 CP.
Abuso sexual
Tipo básico: Contacto no consentido, pero sin que se
haya realizado violencia o intimidación. Ejemplos:
Aprovecharse de una persona dormida. Siempre se
considerará abuso sexual la acción que se realice sobre
un menor de trece años o incapaz, aunque este haya
prestado su consentimiento libre y expresamente.
Penado con prisión de uno a tres años o multa de
dieciocho a veinticuatro meses por el art. 181 CP.
Tipo agravado: Misma situación, pero con el
acceso carnal, etc, descrito en la agresión
sexual cualificada. El art. 182 castiga con la
pena de prisión de cuatro a diez años.
Acoso sexual
Tipo básico: Solicitar favores de naturaleza sexual, sin
importar para quien sean estos. Es necesario que entre el
acosador y la víctima haya una relación de ámbito laboral,
docente o de prestación de servicios (que debe ser
continuada o habitual), y que se provoque en la víctima una
situación objetiva de hostilidad e intimidatoria. Se castiga
con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
diez meses por el art. 184.1 CP. Si la víctima es
especialmente vulnerable, la pena será de cinco a siete
meses de prisión o multa de diez a catorce meses.
Tipo agravado: Si el acosador tuviera una posición de
superioridad respecto a la víctima en uno de los ámbitos
mencionados y expresara tácita o expresamente su intención de
hacer uso de ella para causarle un mal, la pena será de prisión
de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses por el
art. 184.2 CP. Si la víctima es especialmente vulnerable, la
pena será e seis meses a un año.
Exhibicionismo y provocación sexual
Estos delitos solo existen cuando la víctima es un menor o
incapaz. En el caso del la exhibición obscena, es castigado
con pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a
veinticuatro meses por el art. 185 CP. La provocación sexual,
es decir, la distribución, venta o exhibición de material
pornográfico a estos se pena con prisión de seis meses a un
año o multa de doce a veinticuatro meses por el art. 186 CP.