SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE

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SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE
  1. PROCEDENCIA
    1. En los demás casos no enlistados en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo (LA), procederá abrir el incidente de suspensión a petición de parte y resolver sobre la suspensión provisional y en su momento definitiva.
      1. Se concederá cuando el quejoso que la solicita aduzca un interés legítimo, y acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
        1. Si siendo procedente y concedida, existe la posibilidad de ocasionar daño o perjuicio a tercero, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo; dicha garantía no se requerirá a los núcleos de población, La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios.
          1. Si siendo procedente conforme a los artículos 128 y 131 de la LA, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, se deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.
    2. PUEDE CONCEDERSE DISCRECIONALMENTE:
      1. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, surtiendo efectos sólo si se constituye la garantía del interés fiscal.
      2. MATERIAS DE SUSPENSIÓN
        1. La suspensión se decretará, en todas las materias salvo en lo referente a las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, con excepción de cuando dicha Comisión, imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones.
        2. NO SE OTORGARÁ SUSPENSIÓN:
          1. Cuando provoque perjuicio al interés social y/o contravenga disposiciones de orden público, es decir, si se otorgara la suspensión sucediera lo siguiente: I) Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II) Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV) Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI) Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil;
            1. VIII) Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX) Se impida el pago de alimentos; X) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley; XI) Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIII) Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución.
          2. PLAZOS.
            1. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
              1. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
                1. I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
            2. QUEDA SIN EFECTO CUANDO:
              1. Si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada (sólo en el caso de que esto sea posible) y paga los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
              2. EFECTOS
                1. La suspensión, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido, y dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos.
                2. LA AUTORIDAD RESPONSABLE:
                  1. Presentará el informe previo que se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, pudiendo expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
                  2. PRUEBAS
                    1. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, pudiéndose aceptar únicamente las pruebas documental y de inspección judicial, y no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
                      1. En la audiencia incidental, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
                    2. RESOLUCIÓN
                      1. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I) La fijación clara y precisa del acto reclamado; II) La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; III) Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y IV) Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
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