Que el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 300 de 1996,
señala que de conformidad con lo establecido en el
artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una
industria de servicios de libre iniciativa privada, libre
acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos
establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y
además, que las autoridades de turismo en los niveles
nacional y territorial preservarán el mercado libre, la
competencia abierta y leal, así como la libertad de
empresa dentro de un marco normativo de idoneidad,
responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;
Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que "Con miras al
cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de
protección específica, por parte de las entidades públicas y
privadas"; Que en desarrollo de los principios consagrados
en el artículo 2o de la Ley 300 de 1996 y en especial los
establecidos en los numerales 7 y 8, se hace necesario
dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr q
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Los
operadores profesionales de
congresos, ferias y convenciones en
desarrollo de sus actividades,
deberán observar las siguientes
reglas: 1. Asesorar en forma
profesional a los clientes en la
organización de congresos, ferias,
convenciones y demás eventos
propios de su actividad.
ARTÍCULO 2o. Toda publicidad o información escrita
sobre servicios turísticos utilizada por los operadores
profesionales de congresos, ferias y convenciones, o
difundida por estos a través de Internet, deberá
contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios
que presta, tarifas, y el correspondiente número de
inscripción en el Registro Nacional de Turismo. El
material publicitario utilizado en la promoción de los
servicios de los operadores profesionales de congresos,
ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso
de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en
los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a
las que realmente presta. ARTÍCULO 3o. Los operadores
profesionales de congresos, ferias y convenciones
deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional
de Turismo al momento de contratar con entidades
públicas o privadas. ARTÍCULO 4o. El presente decreto
rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
qu e le sean contrarias.