DECRETO 1824 2001

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PAOLA BARBOZA
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DECRETO 1824 2001
  1. Que el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 300 de 1996, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios; Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que "Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica, por parte de las entidades públicas y privadas"; Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2o de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7 y 8, se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr q
    1. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas: 1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.
      1. ARTÍCULO 2o. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta. ARTÍCULO 3o. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas. ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones qu e le sean contrarias.
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