LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL. Decreto 129-97

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LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL. Decreto 129-97
  1. TÍTULO IV PERSONAL DE APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO CAPÍTULO ÚNICO
    1. PERSONAL DE APOYO. Cada sección del Instituto deberá contar con los empleados necesarios para el cumplimiento de las funciones que se les asignan.
      1. ASISTENTES. 1. Haber aprobado los estudios de los primeros tres años de una Facultad de Derecho. 2. Ser alumno regular al momento de ingreso al servicio; y 3. Haber superado las evaluaciones respectivas.
        1. PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO. Realizará las funciones que le asigne la dirección. Para optar a estos cargos deberá superar las evaluaciones correspondientes.
          1. DERECHOS Y DEBERES. tendrán todos los derechos que la Constitución y las leyes laborales asignan a los empleados públicos.
    2. TÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO CAPÍTULO ÚNICO
      1. PRESUPUESTO. El Congreso de la República asignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.
        1. OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO. correspondan, de acuerdo al Artículo 5 de esta ley; 2. El cobro de las costas procesales a la parte contraria, en tanto corresponda; 3. Las donaciones, herencias y legados; 4. Los fondos resultantes del pago de la cuota establecida por la no prestación del servicio público de defensa penal; 5. Las sumas percibidas por concepto de honorarios, de acuerdo al artículo 44 de esta ley.
      2. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO
        1. NOMBRAMIENTO POR MERITO. Dentro de los tres primeros meses de estar en vigencia esta ley, todos los defensores de planta, deberán someterse a un concurso público de mérito y oposición que reglamentariamente se indique.
          1. CONVENIO DE TRANSFERENCIA CON EL ORGANISMO JUDICIAL. El Instituto de la Defensa Pública Penal y el Organismo Judicial, celebrarán los convenios necesarios para la transferencia de recursos y servicios para el buen funcionamiento de la institución.
            1. DIRECTOR TRANSITORIO. El actual continuará en sus funciones por un período improrrogable de un año a partir de entrar en vigencia la presente ley, sin perjuicio de que pueda ser reelecto por el procedimiento establecido en esta ley.
              1. La Corte Suprema de Justicia continuará financiando al Instituto, hasta tanto el Congreso de la República establezca la partida presupuestaria correspondiente y el Ministerio de Finanzas provea los fondos respectivos
                1. Se reforma el artículo 52 del Código Procesal Penal, el cual queda así: “Artículo 52. Distribución. La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los Jueces de Paz, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Primera Instancia, Tribunales de Sentencia, Salas de la Corte de Apelaciones y Jueces de Ejecución en forma conveniente”.
                  1. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.Esta Ley deroga parcialmente el capítulo II, Sección Primera, Sección Tercera y Sección Cuarta del Título I de las Disposiciones Finales, derogándose los artículos 527 a 537 y 540 a 544 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal y cualquier otra disposición que se oponga o limite las atribuciones y funciones contenidas en esta ley,
                    1. VACATIO LEGIS.Esta ley entrará en vigencia a partir de los seis meses de su publicación en el diario oficial.
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