NORMAS QUE SE APLICARÁN A LOS PROCESOS DE LIQUIDACION VOLUNTARIA DE UNA ENTIDAD BANCARIA

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Mapa mental de las Normas Aplicables a los Procesos de Liquidación Voluntaria de una Entidad Bancaria (NPB4-28)
Roberto Mojica
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NORMAS QUE SE APLICARÁN A LOS PROCESOS DE LIQUIDACION VOLUNTARIA DE UNA ENTIDAD BANCARIA
  1. NPB4-28
    1. Inicio del proceso de liquidación y manejo de las operaciones bancarias
      1. Inventario Inicial
        1. Art. 3: Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control de un banco en liquidación procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa entidad. La Superintendencia conservará el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la oficina de la liquidación.
        2. Condiciones de los créditos
          1. Art. 4: Los créditos concedidos por un banco en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. No obstante lo anterior, el o los liquidadores quedan facultados para transferir estos créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago de común acuerdo con sus deudores.
          2. Tratamiento de los intereses en las obligaciones
            1. Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones del banco en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación, dejan de devengar intereses, exceptuándose las obligaciones contraídas con el Banco Central.
            2. Exigibilidad de los pasivos
              1. Art. 5: los pasivos se exigirán y pagarán en el siguiente orden: a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias; b) Las obligaciones que gocen de privilegios en el país; c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio exterior; d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y cinco mil colones; e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y cinco mil colones; f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o prendaria; g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria; h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; i) Otros saldos adeudados a terceros; y j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.
              2. Distribución de remanente
                1. Art. 7.- Si hubiere remanente en la liquidación se distribuirá entre los accionistas del banco en liquidación en proporción a sus aportes.
              3. Procedimiento de Liquidación
                1. Requerimiento de devolución de bienes y valores
                  1. Art. 8.- El o los liquidadores de un banco en liquidación notificarán mediante aviso, que será publicado por lo menos dos veces alternas en dos diarios de circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al exterior, a todas las personas naturales y jurídicas, incluyendo bancos y a las empresas que tengan en su poder bienes o valores de ese banco, que se presenten a la oficina del banco en liquidación y los devuelvan en el término máximo de treinta días a contar de la última publicación o comunicación.
                  2. Aviso de devolución de bienes y valores
                    1. Art. 9.- El o los liquidadores mandarán publicar dos avisos alternos en dos diarios de circulación nacional para que toda persona natural o jurídica que reciba el servicio de cajas de seguridad, o que fuere propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder del banco, retire sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha del aviso.
                    2. Aviso para formular reclamaciones o inscribir derechos
                      1. Art. 10.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra el banco en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
                      2. Enajenación de activos
                        1. Art. 11.- Cuando se enajene la totalidad o la mayoría de los activos o una parte substancial de ellos a otro banco, ésta deberá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual los bienes que se transfieran se señalen globalmente, por su monto y partida, según el balance en uso por bancos.
                        2. Convocatoria a junta general de accionistas
                          1. Art. 12.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de un banco en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el Artículo 6 de estas Normas y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General de Accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
                          2. Depósitos de efectivo y valores
                            1. Art. 13.- Si concluida la liquidación, no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, serán depositados en el Banco Central, a nombre de éstos, por el o los liquidadores.
                          3. Otras Disposiciones
                            1. De los plazos
                              1. Art. 14.- Todos los plazos que en estas normas se señalan son de días hábiles e improrrogables.
                              2. Integración normativa
                                1. Art. 15.- En lo que no se oponga a la Ley de Bancos y a estas Normas, la liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del Libro Primero del Código de Comercio.
                                2. Protección jurídica
                                  1. Art. 16.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el Artículo 107 de la Ley de Bancos, desde el momento en que se resuelva la intervención de un banco, y durante su liquidación, no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra dicho banco, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.
                                  2. Publicación de estados financieros
                                    1. Art. 17.- La Superintendencia publicará por cuenta del banco en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la entidad en liquidación, juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo cuando ello proceda.
                                    2. Interrupción de prescripciones
                                      1. Art. 18.- El Superintendente del Sistema Financiero deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas que originaron la disolución y liquidación.
                                      2. Determinación de monto de los depósitos para efectos de la prelación de pagos
                                        1. Art. 19.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, previa opinión del Banco Central, determinará el valor real de la cifra máxima relacionada con las obligaciones consignadas en los literales d) y e) del Artículo 109 de la Ley de Bancos, lo que será aplicable a los bancos que entren en liquidación con posterioridad a la fecha de la determinación de este valor.
                                        2. Exclusión de responsabilidad
                                          1. Art. 20.- De conformidad a la Ley de Bancos, el Estado no aportará fondos en el proceso de disolución y liquidación de un banco a que se refieren estas normas.
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