Instituciones Jurídicas del Derecho Romano

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Andrés Felipe Salazar Roa
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Instituciones Jurídicas del Derecho Romano
  1. PUNTO 1 - VÍNCULOS JURÍDICOS -
    1. CONTRATOS VERBIS
      1. R pater de M, esperando solventar las cargas de la mujer en el matrimonio siempre que contrayeran las justas nupcias, celebró con A una Dictio Dotis. La Dictio Dotis es un contrato verbis unilateral de derecho estricto por el cual se prometía un conjunto de bienes a favor del futuro marido para solventar las cargas domésticas del matrimonio. (Medellín, 2013, p.p 283). Este contrato cumple con todos los elementos de existencia pues hay capacidad de goce de ambas partes, existe una manifestación de voluntad, hay un objeto concreto que es el conjunto de bienes que R le pasará a A, un motivo que los induce a obligarse que en este caso son las futuras justas nupcias y hay una entrega de las cosas después de haber contraído las justas nupcias a través de la Dotis Datio. También es válido porque ambas partes tienen capacidad jurídica plena, existe un concentimiento excento de vicios, recae sobre un objeto lícito y su causa, que en este caso son las justas nupcias, es lícita.
        1. ACCIONES JUDICIALES
          1. Actio Ex Stipulatu
            1. Actio Rei Uxoriae: Acción para recuperar la dote. La ejecutaba contra el marido cualquier persona que tuviera derecho a reclamar.
            2. EFECTOS JURIDICOS
              1. Los efectos jurídicos que surgen de la Dictio Dotis es la entrega de los bienes tras haber contraído las justas nupcias a través de la Dotis Datio, quedando bajo la potestad de A el conjunto de bienes dado por R.
              2. VIDEO
                  1. EN CASO DE QUE NO FUNCIONE EL VIDEO, LINK. https://www.youtube.com/watch?v=0fu3qznxxBA&t=1s
                1. IUS IURANDUM LIBERTI: Hubo un contrato verbis entre A y Zuga que se da después de la emancipación de Zuga por parte de A por medio del rito solemne per vindicta. De acuerdo con Petit (1972, p.334) En este caso el contrato es el Ius Irandum liberti que nace a partir de la manumisión misma. En primer lugar es un juramento religioso del esclavo. luego, ya que por medio de la manumisión se volvió sujeto de derechos, establece un juramento de carácter civil donde ahora el manumitido llamado liberto se ve obligado a cumplir con obligaciones frente al patrono, siendo estas la iura patronatus que puede hacer de obsequium u operare.
                  1. En este caso el contrato existe porque ambas partes eran capaces, el contrato contó con el consentimiento de ambos; el objeto del contrato era crear la ira patronatus. Además es válido porque contaba con la presencia física de ambos contratantes; porque hubo concordancia gramatical y jurídica entre la pregunta y la respuesta y fue por medio de un unitas actus. Por último, tras la manumisión ambas partes contaban con capacidad jurídica plena
                    1. ACCIONES JUDICIALES
                      1. La acción judicial que puede interponer A contra Zuga sería la Actio Estipulatio por medio de la cual se buscan apelar al cumplimiento de las obligaciones por parte del liberto o liberta.
                        1. Como es un contrato estricto, unilateral en el caso de que A hubiera interpuesto el dolo o la fuerza Zuga hubiera podido interponer una exeptio doli o una exceptio metus causa.
                        2. EFECTOS JURÍDICOS
                          1. Los efectos jurídicos en este caso son las obligaciones patronales que pueden ser de obsequium u operare “no engendra la obligación más que a cargo de del que promete”(Petit, p.336) Por otro lado, Zuga queda en calidad de romana sui iuris.
                      2. CONTRATOS LITERIS
                        1. CONTRATOS RE
                          1. CONTRATO DE DEPÓSITO IRREGULAR: S contrae un contrato de depósito irregular con Q por el cual él le da la suma de dinero obtenido del pago de P. Según Medellín, el depósito irregular es un contrato por el cual un depositario recibía de un depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera al primer requerimiento. (Medellín, 2013, p.p 294-296). Este contrato existe porque hay capacidad y consentimiento de ambas partes, un objeto determinado que es el dinero, un motivo que los induce a obligarse (causa) que en este caso es el viaje de de S y hay una entrega del dinero (Solemnidad). Es válido también porque ambos tienen capacidad jurídica plena (goce y ejercicio), existe un consentimiento exento de vicios; el objeto es lícito y su causa es lícita igualmente. A pesar que S no tuviera intención de cumplir su contrato con B1, dicho acto de mala fe no se había efectuado por lo cual, el objeto del depósito irregular seguía siendo lícito.
                            1. ACCIONES JUDICIALES
                              1. ACTIO DEPOSITI DIRECTA: En caso de que Q, el depositario, no tuviera intención de regresar el objeto propio del contrato al primer requerimiento de S, él podía reclamar el dinero retenido dolosamente. (Samper, 2007, p.p 346-347)
                                1. ACTIO DEPOSITI CONTRARIA: Q podría ejercer esta acción judicial frente a A por los gastos o perjuicios que pudieran ocasionar el dinero objeto de la prestación. (Samper, 2007, p.p 346 - 347)
                                2. EFECTOS JURÍDICOS
                                  1. Los efectos jurídicos que nacen a partir de este contrato son: la conservación y cuidado de Q del dinero entregado por S; La restitución del dinero por parte de Q a S al primer requerimiento de S. (Medellín, 2013, p.p 295)
                                3. CONTRATO DE DEPÓSITO ORDINARIO: Entre Y y B2 se acuerda un Depósito ordinario el cual, según Medellín es un Contrato real, porque solo se perfeccionaba con la entrega de la cosa, en este contrato es decir con la transferencia de la simple tenencia. (Medellín, C. 2013 . P.294), éste también a su vez es esencialmente gratuito y bilateral imperfecto. Los elementos de existencia se cumplen ya que ambos sujetos poseen al menos capacidad de goce, hay consentimiento, el objeto del contrato se cumple que en este caso sería la mera tenencia de las cosas de B2, la causa se cumple al realizarse la entrega de las cosas a Y, y de esta forma también es válido porque ambos sujetos poseen capacidad jurídica plena, el consentimiento está exento de vicios es decir no hubo error, fuerza o dolo para conseguirlo, y el objeto y la causa son lícitos.
                                  1. ACCIONES JUDICIALES
                                    1. Actio Depositi Directa: En caso de que Y ( Tío de B2) no cumpliera, B2 podía interponer Un Actio Depositi Directa la cual se usa para la guarda de la cosa y para la restitución del depósito.
                                      1. Actio Furtiva: Si el tío llegaba a abusar de la uso de la cosa de B2 este podrá interponer la Actio Furtiva. “La actio furti es puramente penal y por tanto tiene por objeto una cantidad de dinero que, a modo de castigo, el autor del daño debe pagar al que lo ha sufrido: poena, que suele consistir en un múltiplo (doble, triple o cuádruplo).” (Betancourt, F.2007, P. 325).
                                      2. EFECTOS JURÍDICOS
                                        1. “El depósito propiamente dicho no podía recaer sino sobre bienes muebles considerados en especie, aun cuando por su naturaleza no lo fueran, puesto que no pudiendo usar el depositario la cosa depositada, ni mucho menos consumirla, debía devolverla en la misma individualidad en que la había recibido. Así, si la cosa depositada era una cantidad de trigo o de otra cosa fungible, debía devolverla sin usarla ni consumirla”. (Medellín, 2013.p.294, 295).
                                    2. CONTRATOS CONCESUS
                                      1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: A celebra con B1 y B2 un contrato de arrendamiento el cual existe porque hay capacidad y consentimiento de los sujetos, un objeto, una causa y una solemnidad que es la entrega. También, es válido porque los sujetos (A - B1 y B2) tienen capacidad jurídica plena (“El sujeto o persona que ha de llevar a efecto el negocio jurídico necesita una aptitud para tener derechos, pero precisa también una capacidad para ejercerlos” (Petit, E. 1972 p. 183) y consentimiento exento de vicios, por otra parte el objeto es lícito conforme a la ley ya que consiste en Dar y cumple con los requisitos necesarios: Es determinado, física y jurídicamente posible y apreciable en dinero ( $200 denarios al mes), hay una causa lícita al ser un contrato bilateral, donde la obligación de una parte es la causa de la obligación de la otra.
                                        1. ACCIONES JUDICIALES
                                          1. En este caso, ante la falta de fumigación de A, B1 y B2 pudieron haber interpuesto la Actio Conducti, para, de esa manera exigir el cumplimiento de la obligación por parte de A.(Carrillo, A. P. 277).
                                            1. A pudo interponer la Actio Locati para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios B1 y B2, más la indemnización de perjuicios puesto que esta acción se interpone cuando los conductores no realizan el pago de lo pactado en el contrato. (Carrillo, A, p.p 277)
                                            2. EFECTOS JURÍDICOS
                                              1. Según (García, M. 1995) los efectos jurídicos u obligaciones de las partes contratantes son: Arrendador: Colocar la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. (P.617-620) Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en condiciones de consentir el uso normal del arrendatario. Responder de todo perjuicio que por su culpa cause el arrendatario. Arrendatario: Pagar la renta a merced convenida. Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza y destino. Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
                                                1. El arrendador debía garantizar al arrendatario contra la evicción de la cosa arrendada y contra los vicios ocultos de a misma.
                                                2. VIDEO
                                                    1. EN CASO DE QUE NO FUNCIONE EL VIDEO. LINK. https://www.youtube.com/watch?v=ZrnZaHPqRLk
                                                3. CONTRATO DE COMPRAVENTA:Tal como lo menciona García, la compraventa es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a trasmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero” (García, 1995, P.584).
                                                  1. Entre B1- S Este es existente y válido puesto ambas partes tienen capacidad jurídica plena, ser la compra de derecho de gentes se realiza mediante el consentimiento “(como se cita en García, M. 1995, p. 586) y que además está exento de vicios (Porque a pesar de B1 estar persuadido por C se presupone la buena fe de este último) , una causa lícita y un objeto lícito ( La casa en la provincia de Tesalónica) ya que es física y jurídicamente posible, está determinado y es apreciable en dinero, en este caso por $3.000 denarios.
                                                    1. ACCIONES JUDICIALES
                                                      1. ACTIO VENDITI: Al ser S un comerciante ventajoso quien no quiere cumplir con el pago, B1 podría defenderse mediante una actio venditi, acción que compete al vendedor ya que por medio de esta exige el pago del precio de la cosa y de los intereses si proceden ( García, M. 1995, p. 591)
                                                      2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                        1. B tiene la obligación primero; de entregar la casa a S, en este caso al ser la cosa vendida nec mancipi, la sola entrega le transfería a la vez la posesión y el dominio, segundo; de garantizar a S contra la evicción de la cosa vendida, es decir debía garantizarle el disfrute completo y pacífico de la casa, y tercero; garantizarle además contra los vicios de la cosa vendida. Por su parte S tenía en teoría la obligación de pagar el precio establecido. ( Medellín, C. 2013, P. 591-993)
                                                        2. STIPULATIO POENAE: Al haber las partes pactado entre ellas, una sanción económica, equivalente al 15% del valor del contrato, si se llegara a incumplir con los términos pactados por parte de S. Nace una una obligación accesoria la cual es la Stipulatio Poenae. La cual existe y es válida porque la indemnización fue fijada por las partes contratantes, desde un principio, y es está se convino que el deudor (S) pagara al acreedor determinada suma de dinero en el caso de que no ejecutara la obligación o demorara su cumplimiento. ( Medellín, C. 2013, P. 214).
                                                          1. ACCIONES JUDICIALES
                                                            1. EXCEPTIO DOLI: “Si el deudor no cumple debe pagar la pena pero puede defenderse por una exceptio doli, si el estipulante ejercita la acción derivada de la obligación principal” (Gracia, M. 1995, P. 522) Esto en caso de que B1 ejercite un acción distinta, al requerimiento de la cláusula.
                                                              1. Actio Doli: En este caso C jugó una papel importante al persuadir a B1 para que le vendiera la propiedad a S quién resultó ser un farsante, por lo que sí se comprueba del conocimiento de C ante esa situación, B1 podría interponer una Actio Doli “acción penal que castigaba con el simplum de la reparación del daño cometido por el acto afectado (…), recurso para obtener una indemnización igual al perjuicio sufrido por el acto afectado.” ( Calcagno, A . P.7)
                                                                1. Actio Certae Creditae Pecuniea
                                                                2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                  1. Por una parte existiendo la Stipulatio Poenae, “el acreedor no tenía necesidad de probar que había sufrido perjuicios con el incumplimiento de la obligación para exigir el pago de la pena: obrada en este caso por la sola virtud de la estipulación penal, y sin que el deudor pudieron contradecir la acción” ( Medellín, C. 2013 P.217) , es así que solo nace la obligación por parte del deudor de pagar lo pactado en el caso de incumplimiento de la obligación principal.
                                                              2. Al igual que la compraventa entre B1 y S, ésta (entre P y S) existe porque ambas partes tienen capacidad, hay consentimiento, un objeto, una causa y una solemnidad, y por otro lado es válido al tener cada una de las partes de los contratos la capacidad jurídica plena, un consentimiento exento de vicios, una causa lícita y un objeto lícito ya que es física y jurídicamente posible, está determinado y es apreciable en dinero, en este caso por $2.000 denarios.
                                                                1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                  1. ACTIO REDHITORIA: En este caso al poderse dar un vicio, pues S no tenía la intención de hacer el pago de La Casa comprado a B1 y que a su vez vendió a P, nace una obligación impuesta en el derecho romano por un edicto de los ediles curules que tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa y, por consiguiente, si la acción prosperaba se debían deshacerse los efectos de aquella, restituyendo el vendedor el precio con intereses, y el comprador la cosa vendida con sus accesiones y frutos, esta acción se denomina Actio Redhitoria. (Medellín, C. 2013, P. 307)
                                                                  2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                    1. Las obligaciones que se generan como lo menciona García, 1995, vienen por una parte del comprador (P) quien “está obligado a pagar el precio” (p.591) y por otra del vendedor( s)quien debe entregar la cosa vendida al comprador, responder por dolo y también por culpa en el cumplimiento de su obligación, responder por vicios ocultos y por evicción. (p. 591-593).
                                                                  3. Entre B1 H y J se celebra un contrato de compraventa ya que estos llevan los materiales y construyen en el predio Tramontina un establo de madera.
                                                                    1. VIDEO
                                                                        1. EN CASO DE QUE NO FUNCIONE EL VIDEO. LINK. https://www.youtube.com/watch?v=3GWaHaS2Gdk&t=2s
                                                                        2. ACCIONES JUDICILES
                                                                          1. Actio Quanti Minoris: Como la cosa vendida está es cosa agena, en caso de que B1 se diera cuenta antes del pago pudo haber puesto esta acción para reducir el precio.
                                                                            1. Actio Venditi: en caso de que B1 no les hubiera pagado el establo de gallinas, se pudo haber dado esta acción.
                                                                            2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                              1. El contrato de compraventa al ser un contrato consensual se perfecciona con el consenso convenido entre ambas partes creando así los efectos jurídicos de las obligaciones en ambas partes como vendedor y comprador.
                                                                          2. CONTRATO DE SOCIEDAD: La relación existente entre B1 y B2 es un contrato de sociedad. “La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral perfecto, de buena fe y oneroso por el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan recíprocamente a poner en común bienes, obras o actividades, para la consecución de un fin lícito y de utilidad común”. (Bernard,R. p.464).
                                                                            1. ACCIONES JUDICIAILES
                                                                              1. Cada socio contaba para exigir los derechos y obligaciones que surgen del contrato de sociedad la actio pro socio. El socio condenado por motivo de tal acción gozaba del beneficium competentiae, según el cual, sólo quedaba obligado en la medida de sus posibilidades, a menos que la condena le reconociera haber actuado con dolo o culpa grave (culpa lata), en cuyo caso, además de perder tal beneficio, incurría automáticamente en infamia”.(Bernard,R. p.470).
                                                                              2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                1. 1)Aportaciones: “Cada socio está obligado a realizar la aportación a que se hubiera comprometido”.
                                                                                  1. 2) “Gestión y administración: Salvo que la sociedad tuviera una organización particular o pacto en contrario, cada socio tenía derecho a administrar los bienes y gestionar los negocios comunes, respondiendo por dolo y culpa levis in concreto”.
                                                                                    1. 3) Distribución de pérdidas y ganancias: Si no se había convenido nada al respecto, la regla general se pronunciaba por la división de unas y otras por partes iguales, aunque las aportaciones sociales hubieran sido diferentes.
                                                                                      1. 4) Disposición del patrimonio en común: “El patrimonio común se integraba por las aportaciones de los socios y por las sucesivas adquisiciones, de tal forma que cada socio ostentaba una parte de la propiedad de los bienes que integraban la masa común, y podía disponer de su parte sin esperar a la liquidación y partición de los bienes comunes, si bien el adquirente no lograba alcanzar la cualidad de socio, dada la relación intuitu personae que mediaba entre los socios”. (Bernard. R, 2006, p.468-469).
                                                                                      2. Entre H y J también hay un contrato de sociedad
                                                                                    2. CONTRATOS INNOMINADOS
                                                                                      1. CONTRATO DOY PARA QUE DES = PERMUTA: El intercambio de esclavos que hay entre A y V es evidentemente una permuta “si la prestación cumplida y la que debe cumplirse tiene por objeto la trasmisión de la propiedad de una cosa- permuta” ( Iglesias, 1979, p. 468). En esta medida es posible decir que el contrato existe porque ambos Ciudadanos tienen la capacidad, consentimiento, hay un objeto del cual nace la obligación de dar por ambas partes, una causa y una solemnidad que es la entrega de ambos esclavos. Además tanto A como V tienen capacidad de goce y de ejercicio, hay un consentimiento exento de vicios entre ambos; el objeto de la prestación es lícito ya que es determinado, física y jurídicamente posible y apreciable en dinero. por último es válido ya que la causa del contrato es lícita puesto que la entrega ya sea de A o D V incita a que la otra parte entregue lo que le corresponde.
                                                                                        1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                          1. ACTIO DOLI: “Si el incumplimiento fuera imputable al obligado, o la cosa que debía ser entregada hubiese perecido, o se hubiese deteriorado de forma grave, la parte cumplidora y perjudicada, podrá pedir el resarcimiento de la indemnización de su valor a través de la vía de una actio doli.” (Fernández, 2003, p.224)
                                                                                            1. - ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS: Va dirigida a exigir el cumplimiento de la prestación (Fernández, 2003, p.225)
                                                                                            2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                              1. El compromiso de ambas partes a dar. “La permuta se configura como un contrato innominado, real, sinalagmático, que produce la obligación de transmitir la propiedad de las cosas intercambiadas, oneroso y de buena fe.” (Petit, 1972, p.223) así el efecto jurídico es que ambas partes terminan adquiriendo una cosa.
                                                                                            3. CONTRATO HAGO PARA QUE DES: Entre B1/B2 y X se celebra un contrato de hago para que des. En esta caso sería HAGO PARA QUE DES llamado también AESTIMATUM donde una persona consigna a otra una cosa estimada en valor determinado para que esta última lo vanda y realice una devolución del precio fijado o devolver las cosas en las mismas condiciones. en este caso B1 sería el consignador y S el consignatario en cuanto la venta de los toros sementales y las vacas. Existe desde el momento en que uno de los contratantes, había ejecutado por su parte lo que hubiese prometido. (Varela, A.1858, P. 387).
                                                                                              1. NOMINA TRANSCRIPTITIA: Al hacerse un registro contable por parte de los intervinientes B1 y X, se dió una Nomina Transcriptia de clase Transcriptio a re in personam, por lo que se extinguió la antigua obligación nacida del contrato innominado hago para que des y se creó una nueva surgida del contrato Litteris, refiriéndose a que es una novación de carácter objetivo. “Era costumbre entre los ciudadanos romanos llevar diariamente un apunte privado de sus entradas y salidas, apunte que se llevaba mensualmente en un libro denominado codex o tabulae, el cual se componía de dos secciones distintas denominadas acceptum y expensum. En la primera se anotaban las entradas, en la segunda las salidas.”(Medellín, 2013.p.284). Este a su vez es un contrato unilateral, de derecho estricto, solemne y el cual cumple con todos los requisitos para que sea existente y válido.
                                                                                                1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                  1. CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE: En el caso en concreto no es necesario recurrir a alguna acción judicial, sin embargo, en caso de que el deudor (x) no hiciera el pago, podría interponer la acción judicial mencionada, la cual es ejercitada por el acreedor al deudor para cobrarle.
                                                                                                    1. EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE: X Como medio de defensa podría interponer una exceptio non numeratae pecuniae, medio de defensa concedido por el pretor al deudor demandado.
                                                                                                    2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                      1. Podrían provenir de contratos bilaterales, pero se debe llevar un registro de cada operación derivada de la obligación.
                                                                                                    3. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                      1. Prescriptis Verbis exige la prestación debida y en este caso se llama Actio Aestimatoria.
                                                                                                      2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                        1. Si el consignatario vende la cosa por más dinero se queda con el excedent. Esto sucedió con X
                                                                                                    4. PACTOS DE OTRA NATURALEZA
                                                                                                      1. JUSTAS NUPCIAS CUM MANUS (CONFARREATIO): A contrajo justas nupcias con M, un hecho social que se celebró con las solemnidades de la confarreatio, la cual es una manera de contraer justas nupcias cum manus celebrado como una ceremonia relogiosa frente al Flamen Dialis y diez testigos hábiles.Estas justas nupcias eran válidas pues cumplían con los requerimientos escenciales. En primer lugar estaba la capacidad civil, es decir el ius connubii, el cual solo lo tenian los ciudadanos romanos; en segundo lugar la pubertad de ambos contrayentes, el consentimiento de los contrayentes y de sus pater familia. (Bonfante, 2002, p.p 183-184)
                                                                                                        1. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                          1. Al contraer justas nupcias cum manus lo primero que sucede es que se produce una absorción por parte del marido de los bienes que tenga la mujer y esta queda sometida a la patria potestad de su marido, es decir que queda en condición de hija (loco filiae) de su esposo, por lo cual se presenta una capitis deminutio minima si la mujer es sui iuris. Lo anterior asumiendo que el marido es sui iuris; en caso de que el marido sea alieni iuris, la mujer entrega su patrimonio al pater de su esposo y queda bajo la potestad del mismo. (Silva, 2015)
                                                                                                          2. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                            1. DIFARREATIO – No es propiamente dicha una acción judicial pero es el medio por el cual se da fin a las justas nupcias cum manus, confarreatio. El lazo del matrimonio confarreatio sólo podía ser disuelto a través de la difarreatio. Esta implicaba no sólo terminaria con las justas nupcias sino que desligaría a la mujer del vínculo de agnación que había contraído con su marido. (Silva, 2014).
                                                                                                          3. LEGITIMACIÓN: • A y la esclava Zuga tienen una relación clandestina sexual llamada contubernio por los problemas presentados en su matrimonio con M. Zuga queda embarazada de Zuguito y A tiene la idea de legitimar a Zuigito una vez nazca. La legitmiación era el medio para darle calidad de hijo legítimo a un hijo natural nacido del concubinato o contubernio. (Medellín, 2013, p.p 80)
                                                                                                            1. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                              1. Si A quiera legitmar a Zuguito puede hacerlo luego de haber manumitido a Zuga pues el hijo siempre sigue la condición de la madre y mientras ella sea esclava Zuguito será esclavo. Para llevar a cabo la legitimación era necesario o casarse con la concubina o ofrecer el hijo a la curia como decurión. (Medellín, 2013, p.p 80 – 81)
                                                                                                              2. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                1. No aplican acciones judiciales para este pacto.
                                                                                                              3. EMANCIPACIÓN: G, un jóven de 20 años, es emacipado por V por tratar de sublevarse de la potestad de su pater, perdiendo así su vinculación de agnación. Según Carlos Medellín (2013, p.p 82), la emancipación era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el cual ponía fuera de su patria potestad a quien estaba a ella sometido. El hijo de familia pasaba a ser sui iuris. La emancipación requería el consentimiento del padre y del hijo y la observancia de determinadas solemnidades. (Medellín, 2013, p.p 82). En este caso, G trató de sublevarse de su pater, lo que indica una voluntad de emanciparse y V al darse cuenta decide desterrarlo de su vínculo de agnación.
                                                                                                                1. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                                  1. El hijo dejaba de estar agnado a su pater y su condición cambiaba de alieni iuris a sui iuris. Perdía los derechos sucesorales, el patrimonio, el nombre y sufre una capitis deminutio minima. (Medellín, 2013, p.p 82)
                                                                                                                  2. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                    1. No aplican acciones judiciales.
                                                                                                                  3. HABITACIÓN - USUS: Al ser un derecho real que se constituye sobre cosa ajena, gratuito, y al quedar E y F como meros tenedores o más específicamente como Habitadores/ Usuarios podríamos estar hablando de una Servidumbre personal como lo es el Uso- Habitación, en este caso no hacemos referencia a la habitación como un término independiente al presentarse antes de la época de Justiniano. Este derecho consiste en un derecho real e intransferible que atribuye la facultad de habitar una casa ajena. ( García, M. 1995, p. 384). Existe y es válido porque supone dos derechos el del nudo propietario y el del usufructuario/habitador, por lo que es importante resaltar que este último tiene la facultad de usar y gozar parcialmente de una cosa corporal sin disponer de sus frutos.
                                                                                                                    1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                      1. ACTIO NEGATORIA: Sirve a P para negar y rechazar sobre la cosa propia graven, en favor de otro, derechos reales que limiten el disfrute y la disponibilidad de la cosa, probando que es propietario y la lesión causada por el demandado ( Volterra, E. 1986, P. 374)
                                                                                                                        1. Interdicto uti posidetis: “ Para prohibir actos de perturbación o que dificultaran la possesio” (Volterra, E. 1991, P. 406)
                                                                                                                        2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                                          1. El usuario o habitador debe restituir la cosa, en el estado en que la recibió, pero no es responsable de los perjuicios causados sin culpa suya. Si abusare de la cosa, el propietario podrá exigirla la restitución aun antes de terminar la habitación. ( Serafini, F. P.s 464-467) y por su parte P debe respetar el derecho detentado por E y F sobre el inmueble. Cuando se haya terminado la Habitación- Usus, el dueño de la nuda propiedad empieza a tener la potestad plena del inmueble. ( Medellín, C. 2013,P. 137).
                                                                                                                        3. ADROOGACIÓN: A, convencido por M, decide adrrogar al jóven emancipado G. Es la adopción de una persona sui iuris pasa a ser parte del vículo de agnación de un pater familia y sufre una capitis deminutio minima pues pasa de sui iuris a alieni iuris. (Iglesias, 1983, p.p 555). La adrogación sólo podía tener lugar después de una información hecha por los pontífices, y en virtud de una decision de los comicios por curias. Es decir verificarse la populi auctoritate (Gayo, I, ss 99, en Petit, 2009, p.p 113)
                                                                                                                          1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                            1. No aplican acciones judiciales.
                                                                                                                            2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                                              1. El adrogado pasa a bajo la autoridad paterna del adrogante y entra como agnado a su familia civil. (Petit, 2009, p.p 114) El adrogado siendo sui iuris, sufre una capitis deminutio que lo convierte en alieni iuris. El adrogante adquiere enteramente el patrimonio del adrogado a través de una suceción universal intervivos. (Iglesias, 1983, p.p 555)
                                                                                                                            3. PECULIO ADVENTITIO: W, madre de G, le entrega un peculio adventitio para que pudiera vivir sin penurias. El peculio adventitio es un pequeño conjunto de bienes o una pequeña masa de dinero entregado al filius familie por parte de la madre. Este peculio estaba fuera de la patria potestad del paterfamilias. (Iglesias, 1983, p.p 562-563).
                                                                                                                              1. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                                                1. El filius familia G tiene patrimonio propio y este está fuera de la patria potestad del pater familia. G al ser adorado por A debe trasmitirle esos bienes para que queden bajo su patria potestad.
                                                                                                                                2. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                                  1. No aplican acciones judiciales
                                                                                                                                3. TESTAMENTO POR EL COBRE Y LA BALANZA: A celebró un testamento ordinario por el cobre y la balanza frente a B, su mejor amigo, quien en adelante será el propietario fiduciario de los bienes de A. En este testamento el testador mancipaba su patrimonio a un amigo para que este lo dispusiera según las instrucciones dadas después de su muerte. El amigo que recibía el patrimonio quedaba en condición de propietario fiduciario frente al patrimonio y tenía la obligación de transferir los bienes a favor de los herederos a través de las nuncupaciones. (Iglesias, 1983, p.p 656)
                                                                                                                                  1. ACCIONES JUDICIALES
                                                                                                                                    1. ACTIO HEREDITATIS PETITIO: Es una acción judicial a favor de los herederos. Esta acción la podrían ejercer los herederos de A frente a B el emptor familia.. (Iglesias, 1983, p.p 648)
                                                                                                                                    2. EFECTOS JURÍDICOS
                                                                                                                                      1. Los efectos jurídicos del testamento por el cobre y la balanza era la adquisición fiduciaria del patrimonio del testador por el emptor familie que en este caso era B. (Medellín, 2013, p.p 330)
                                                                                                                                4. BIBLIOGRAFÍA
                                                                                                                                  1. CONSIDERACIONES
                                                                                                                                    1. - El presente caso se desarrolla en una época romana antes de la época imperial Justinianea. -
                                                                                                                                      1. “Si se considera el derecho privado de los romanos desde el punto de vista de su desenvolvimiento, después de la fundación de Roma hasta el reinado de Justiniano, se pueden distinguir cuatro periodos: 1.0 De la fundación de Roma a la ley de las XII tablas (1 a 304 de Roma). 2.0 De la ley de las XII tablas al fin de la República (304 a 723 ,de Roma). 3.0 Del advenimiento del Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, o 235 de la Era cristiana). 4.0 De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la Era cristiana)” (Petit, 1972, p.27)
                                                                                                                                          1. EN CASO DE QUE NO FUNCIONE EN EL VIDEO. LINK https://www.youtube.com/watch?v=6YmSRUkui0g
                                                                                                                                          2. PERSONAJES (INFOGRAFÍA)
                                                                                                                                          3. PUNTO 2 - CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES -
                                                                                                                                            1. La obligacion que surgen del contrato de arrendamiento de entre A- B1 Y B2 es perfectamente sancionada ya que se puede exigir mediante acciones judiciales, es de no hacer de acuerdo a su naturaleza, de acuerdo a su autonomía es principal, de acuerdo a su existencia es futura ya que las cosas se entregan en un tiempo futuro, de acuerdo a su modalidad es pura y simple, de acuerdo a sus sujetos es de sujetos fijo y de acuerdo a su objeto es acumulativa, indivisible, de género, compuesta, inconsumible e infungible.
                                                                                                                                              1. Las obligaciones del contrato de nomina transcriptitia son obligaciones perfectamente sancionada ya que es exigible su cumplimiento mediante acciones civiles, su naturaleza es de hacer ya que x debe registrar en su codex la deuda con B1 , de acuerdo a su autonomía es accesoria pues anteriormente existe un contrato innominado, de acuerdo a su existencia es presente, de acuerdo a su modalidad es pura y simple, por su sujetos es por sujetos fijos .
                                                                                                                                                1. Las obligaciones que surgen del depósito ordinario entre Y y B1 son perfectamente sancionadas ya que se pueden exigir mediante acciones judiciales, es de no hacer de acuerdo a su naturaleza, de acuerdo a su autonomía es principal, de acuerdo a su existencia es futura ya que las cosas se entregan en un tiempo futuro, de acuerdo a su modalidad es pura y simple, de acuerdo a sus sujetos es de sujetos fijo y de acuerdo a su objeto es acumulativa, indivisible, de género, compuesta, inconsumible e infungible.
                                                                                                                                                  1. Las obligaciones del contrato de compraventa entre B1 y S son por su vínculo jurídico tanto las obligaciones de B1 y S son de derecho pretoriano, de buena fe, perfectamente sancionadas, respecto a su naturaleza son de dar, puesto que B1 tiene la obligación de dar la casa y S de dar el dinero, por su autonomía; principal, por su existencia; Respecto a la de B1 es presente y la de S es futura en cierto modo, por su modalidad; La obligación de B1 de entregar la casa es pura y simple, mientras que la obligación de S se desarrolla en varias modalidades, el primer pago de $1.500 denarios es pura y simple, los $1.000 denarios y los $500 están sujetos a plazo suspensivo y el último a su vez a una novación de carácter objetivo,por su sujeto; sujetos fijos y por su objeto; de cuerpo cierto, indivisible, compuesto, e inconsumible.
                                                                                                                                                    1. De la stipulation poenae Es una obligación accesoria y condicional, es accesoria porque accede siempre a una obligación principal, y es condicional porque la obligación que de alí surge no llega real y jurídicamente a existir sino a su vez que no se cumpla la obligación principal o retarde su cumplimiento, (...) asimismo no habría lugar a la Poena si el objeto era imposible” ( Medellín, C. 2013, P.215)
                                                                                                                                                    2. La obligación de habitación entre S y E- F: Es una obligación de derecho pretoriano, es de Plazo resolutorio, pues se convino un período de 20 años, es a título gratuito, y es una obligación personalísima, ya que es inalienable.
                                                                                                                                                      1. La obligación del contrato de compraventa entre P y S se clasifican Por su vínculo jurídico tanto las obligaciones son de derecho pretoriano, de buena fe, perfectamente sancionadas, respecto a su naturaleza son de dar, puesto que S tiene la obligación de dar la casa y P de dar el dinero, por su autonomía; principal, por su existencia; es presente, por su modalidad; la obligación por parte de los dos es pura y simple, por su sujeto; sujetos fijos y por su objeto; indivisible, compuesto, e inconsumible.
                                                                                                                                                        1. Del contrato de depósito irregular entre S y Q
                                                                                                                                                          1. Obligación del depositante: La obligación del depositante que surge de este contrato es una obligación de Dare pues implica la transferencia del dinero del depositante al depositario; es principal pues sin la acción de dar del depositante la obligación del depositario no tendría sentido, es una obligación que está sujeta a condición suspensiva pues a menos que el objeto de la prestación presente perjuicios el depositario no deberá pagar ninguna indemnización al depositario. Es una obligación con sujetos fijos de principio a fin. (Medellín, 2013, p.p 294-295)
                                                                                                                                                            1. Obligaciones del depositario: La obligación del depositario que surge de este contrato es una obligación de Facere pues implica la mera tenencia de una cantidad de dinero determinada otorgada al depositario por el depositante. Es accesoria porque depende de la obligación principal de Dare por parte del depositante. Está sujeta a condición resolutoria porque en el momento en que el depositario pida el dinero, la obligación del depositario se extingue. Es una obligación con sujetos fijos de de principio a fin. (Medellín, 2013, p.p 294-295)
                                                                                                                                                            2. Del contrato Dictio Dotis entre A y R
                                                                                                                                                              1. Obligaciones de A: La obligación de A que surge de este contrato es una obligación de Facere pues implica la realización de una acto que en este caso es llevar a cabo las justas nupcias; es principal pues la acción de contraer justas nupcias hará que A reciba los bienes dotales. Es una obligación que está sujeta a condición resolutoria pues en el momento futuro incierto que A contraiga justas nupcias con M, la obligación se extingue y es una obligación con sujetos fijos de principio a fin.
                                                                                                                                                                1. Obligaciones de R: La obligación R que surge de este contrato es una obligación de Dare pues implica la transferencia de unos bienes dotales para solventar las cargas domésticas; es accesoria pues su existencia depende de que se lleven a cabo las justas nupcias. Es una obligación que está sujeta a condición suspensiva pues a menos que el objeto de la prestación se lleve a cabo A no recibirá los bienes y es una obligación con sujetos fijos de principio a fin.
                                                                                                                                                                2. Del contrato Innominado- Doy para que des. = Permuta Es una obligación que por naturaleza es de dar; por su autonomía es principal; por su existencia es presente; por su modalidad es pura y simple; por su sujeto es posible afirmar que no se distinguen las partes del negocio porque prácticamente ambos cumplen un mismo rol y por último según su objeto, es de cuerpo cierto y consumible.
                                                                                                                                                                  1. La obligación que surge a partir del Ius Irandum liberti son las obligaciones patronales es decir las obligaciones unilaterales que tiene Zuga con A. según el vínculo jurídico es de derecho estricto; según su naturaleza es de hacer; por su autonomía es principal; por su existencia es futura. Así mismo, según su modalidad puede estar sujeta a plazo suspensivo ya que a medida de que pasa el tiempo se van viendo hechos que hacen exigibles las obligaciones personales. Es una obligación pura y simple según su sujeto y según su objeto es acumulativa indivisible.
                                                                                                                                                                    1. El contrato innominado hago para que des genera una obligación de derecho pretoriano, de hacer, principal, presente, sujeta a condición resolutoria y de sujetos fijos.
                                                                                                                                                                    2. PUNTO 3 - TÍTULO Y MODO -
                                                                                                                                                                      1. Del contrato de arrendamiento entre A - B1 y B2: Título: Contrato de Arrendamiento Modo: En este caso al ser el fundo “Tramontina” itálico, entra dentro de la categoría de bien de primer uso. La propiedad se transmite por In Iure Cessio.
                                                                                                                                                                        1. Del contrato de sociedad entre B1 y B2: Fuente: Contrato Título: Contrato de Sociedad Modo: Depende de los bienes que se transmitan.
                                                                                                                                                                          1. Del contrato de depósito ordinario entre Y y B2: Titulo: deposito ordinario Modo: traditio
                                                                                                                                                                            1. Del contrato de compraventa entre B1 y S: Fuente: Contrato Título: Compraventa El modo de adquirir: Traditio Y su clase: Simbólica
                                                                                                                                                                              1. Del contrato de habitación entre S y E/F: Fuente: Ley Título: Ley Modo: Traditio
                                                                                                                                                                                1. Del contrato de compraventa entre P y S: Fuente: Contrato Título: Compraventa Modo: Traditio
                                                                                                                                                                                  1. Del depósito irregular entre S y Q: Título: Contrato de depósito irregular. Modo: Traditio. Porque es un modo derivado y natural de adquirir la propiedad. Al ser derivado el adquiriente (Q) quien tiene voluntad de recibir, lo recibe por voluntad del tradente (S). Y se surte mediante le entrega de la cosa. (Medellín, 2013, p.p 127-128)
                                                                                                                                                                                    1. Del contrato de Dictio Dotis entre A y R: Título: Dictio Dotis. Modo: Mancipatio, In Iure Cessio o Traditio. Depende si son mancipables o no.
                                                                                                                                                                                      1. Del contrato innominado doy para que des = Permuta: Título: Contrato Innominado= permuta Modo: Mancipatio o In iure Cessio
                                                                                                                                                                                        1. Del vínculo jurídico entre B1/B2 y K sobre los materiales: Fuente: contrato. Título: Arrendo de servicios. Modo: Accesio
                                                                                                                                                                                          1. Del contrato de compraventa entre B1 - H y J el título: contrado de compraventa y el modo: acessio
                                                                                                                                                                                          2. PUNTO 4 - RESPONSABILIDAD CIVIL -
                                                                                                                                                                                            1. La responsabilidad civil del arrendamiento entre A- B1 y B2 Según Medellín,C. (2013, P. 313) El locator por su parte tenía el máximum de responsabilidad civil, puesto que siendo el arrendamiento contrato oneroso, reportaba de él una utilidad. Así, pues, el locator respondía no solo de su dolo, sino hasta por culpa levis in abstracto. Por otro lado, el conductor, tenía el mismo grado de responsabilidad civil que el locator, y respondía, por consiguiente, hasta de su culpa levis in abstracto. Solamente por caso fortuito que no ocurriera por su culpa ni durante su mora quedaba libre de la obligación de restituir Por otro lado este mismo autor ( P. 215) menciona que si el acreedor (A) , probaba durante el juicio la consumación de los perjuicios, los deudores (B1 y B2) debían indemnizar al acreedor (A) a causa del incumplimiento. Este monto lo fijaba el juez y podía constituirse por el daño emergente, por el lucro cesante o por ambos.
                                                                                                                                                                                              1. La responsabilidad civil en la habitación- Usus: entre P y E y F “El habitador es responsable no solamente de los deterioros causados por su hecho,sino también de los que resulten por su negligencia, puesto que tiene que emplear toda su diligencia de buen administrador para la conservación de la cosa.” ( Petit, E. 2009, P .290) es decir debe responder hasta por la culpa leve in concreto. Así E y F deben responder ante el nuevo propietario de la casa hasta por el último detalle ya que simplemente son habitadores.
                                                                                                                                                                                                1. En el contrato de compra venta entre S y P la responsabilidad civil el vendedor, S, responde por Dolo y culpa leve in abstracto, por ser un contrato oneroso y conmutativo. Así mismo en el caso en el que a S le toque devolverle la casa a B1 con quien inicialmente celebró el contrato que no cumplió; le toca indemnizar a P en cuanto a las mejoras útiles y necesarias puesto que era poseedor de buena fe al haber comprado una cosa ajena.
                                                                                                                                                                                                  1. En el Depósito irregular entre S y Q la responsabilidad civil: Depositario: El depositario tenía el mínimo de responsabilidad civil pues al no reporta ninguna utilidad en el contrato sólo respondía ante el dolo y la culpa grave. En caso de que la cosa pereciera por fuerza mayor o culpa leve del depositario, él quedaba libre de restituir. Depositante: El depositante tenía el máximo de responsabilidad civil pues en caso que el objeto de la prestación causara perjuicios al depositario, el depositante debía indemnizar incluso por los gastos de conservación de la cosa.
                                                                                                                                                                                                    1. En la Dictio Dotis entre R y A la responsabilidad civil: Pater o Tutor de la mujer: R tenía el mínimo de responsabilidad civil pues al no reporta ninguna utilidad en el contrato sólo respondía ante el dolo y la culpa grave. En caso de que las justas nupcias no se llevarán a cabo por fuerza mayor, o que habiendo contraído las justas nupcias, los cónyuges se divorcian, él recuperaba su patrimonio. (Iglesias, 1983, p.p 586 – 588). Futuro esposo: El futuro esposo A tenía el máximo de responsabilidad civil pues en caso que las justas nupcias no se llevaran a cabo, o se divorciaran él no recibiría los bienes dotales por parte del pater o tutor de la mujer o debía regresarlos. (Iglesias, 1983, p.p 586 – 588)
                                                                                                                                                                                                      1. En la sociedad entre B1- B2 la responsabilidad civil recae en el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas los socios B1 y B2 respondían no solamente de su dolo, sino de su culpa levis, y en este contrato la culpa levis se apreciaba in concreto, por lo que tanto B1 como B2 debían comportarse en las obligaciones nacidas, de la misma manera que se comportaban en el manejo de sus propios bienes. ( Medellín, C. 2013, P. 317) .
                                                                                                                                                                                                        1. En el contrato de compraventa: El vendedor responde por Dolo y culpa leve in abstracto, por ser un contrato oneroso y conmutativo. En este caso por estar contenido por un pacto accesorio, se debía responder por lo acordado.
                                                                                                                                                                                                          1. Stipulatio Poenae entre B1 y S En el caso del contrato de compraventa entre S y B1 pactaron las partes entre ellas una sanción económica es decir que acordaron una Stipulation Poenae, por lo acordado es una cláusula penal moratoria, por lo tanto, S tendrá que responder por el lucro cesante es decir el beneficio dejado de percibir. A partir de lo anterior en el momento en el que se dejó de cumplir con la obligación se establece el lucro cesante. así mismo debe responder por el dolo ya que al recaer en una mora este se presupone , “queda en estado de mora (retraso), haciendo que surjan a su cargo algunas consecuencias específicas.” (Volterra, E. 1986, P. 618)
                                                                                                                                                                                                          2. Depósito Ordinario entre Y y B2 Depositario ( Y): Responde por DOLO, CULPA GRAVE y CULPA LEVE IN ABSTRACTO, por no reportar beneficio ni utilidad el contrato. Depositante (B2): Por su DOLO, toda CULPA al entregar una cosa en mal estado, que le cause perjuicio al DEPOSITARIO su custodia.
                                                                                                                                                                                                            1. Según Petit (1972, p. 374) al ser la nómina transcriptiva un contrato de derecho estricto y unilateral sólo se debía responder por aquello que estaba plasmado en lo escrito; es decir el objeto estaba mucho más restringido. la obligación que engendra no debe recaer en más que las cantidades de dinero determinadas.
                                                                                                                                                                                                              1. Del contrato de compraventa entre B1 - Hy J, el vendedor responde por dolo y hasta culpa leve inabstracto puesto que es un contrato oneroso y conmutativo es decir que hay equivalencia entre el precio y la cosa vendida.
                                                                                                                                                                                                              2. PUNTO 5 - EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES -
                                                                                                                                                                                                                1. La sociedad entre B1 y B2 se puede extinguir entre una Actio Comuni Dividundo debido al conflicto que hubo con el pago también puede ser por mutuo disentimiento
                                                                                                                                                                                                                  1. De la relación entre B1 y X , hago para que des se extinga por la novación objetiva que sería una nómina transcriptiva. la nómina transcriptiva registro en el libro de contabilidad y paz y salvo por escrito.
                                                                                                                                                                                                                    1. Del depósito regular entre Y y B2 el modo de extinguir la obligación se puede dar por por pleno derecho el pago válido y por excepción el cumplimiento de la condición resolutoria.
                                                                                                                                                                                                                      1. Las obligaciones nacidas en esta compraventa, se extinguieron por el pago de las mismas por parte de cada uno de los contratantes. Puesto que el deudor cumplió con lo que estaba obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que le es debido. Esta obligación ya no puede existir, quedó extinguida de pleno derecho. ( Petit,E. 2011. P, 490)
                                                                                                                                                                                                                        1. Lo usual sería que la habitación se extinguiera por la expiración del tiempo fijado para su duración, por lo que cuando haya terminado la habitación, el dueño de la nuda propiedad empieza a tener la potestad plena de la cosa, sin embargo también pueden haber otras causales como la muerte del usuario o el habitador, por la capitis deminutio del usuario o habitador, por la destrucción total de la casa, por renuncia del habitador o por la reunión de la habitación con la nuda propiedad, mediante la adquisición de la propiedad por parte de E y F. (Medellín, C. 2013, P.137)
                                                                                                                                                                                                                          1. Los obligaciones nacidas del contrato de compraventa entre B1 y S pueden llegar a extinguirse primero, por el pago, el medio propio y natural de extinguirse toda obligación, or otra parte era indispensable, para que el vínculo de la obligación se extinguiera, el empleo de determinadas formalidades que fueran similares a las que habían servido para constituir el vínculo jurídico, por lo que se podía extinguir por el mutuo disentimiento de los contratantes, por otra parte se podrían extinguir por capitis deminutio máxima o media, por sentencia judicial o un datio in solutio en caso de que así se acuerde. Además en la compraventa entre B1 y S al establecerse una cláusula penal, en caso de incumplimiento esa obligación podría extinguirse por el pago del lucro cesante (15%) más lo que faltaba por pagar cuando se incumplió el contrato, y para hacerlo efectivo, por medio de una acceptilatio que era una figura jurídica destinada a extinguir ipso ure una obligación (Medellín,C. 2013 P.P, 221
                                                                                                                                                                                                                            1. Depósito Irregular: La obligación que surge del contrato de depósito irregular se puede extinguir desde el Ipso Iure o pleno derecho con el pago válido de lo debido, por muerte del depositario por ser un contrato intuitu personae, por capitis deminutio máxima o media de alguno de los dos contrayentes o por sentencia judicial dictada por un pretor. Por Exceptionis Ope por el pacto de no pedir o por condición resolutoria en caso de que el depositante le pida al depositario la propiedad y este deba entregarla inmediatamente. (Medellín, 2013, p.p 294-296).
                                                                                                                                                                                                                              1. Justas Nupcias Cum Manus Confarreatio: En caso de divorcio la mujer podía obligar al marido a romper la manus; si había sido establecida por confarreatio, era necesaria una ceremonia contraria llamada Difarreatio. (Petit, 2009, p.p 123)
                                                                                                                                                                                                                                1. VIDEO
                                                                                                                                                                                                                                    1. EN CASO DE QUE EL CASO NO FUNCIONE. LINK. https://www.youtube.com/watch?v=fPwgm-GBdQ0&t=2s
                                                                                                                                                                                                                                2. Dictio Dotis: La extinción de la dotis dictio se da por acceptilatio pues cuando se llevan a cabo las justas nupcias se crea la obligación de pagar la promesa, lo que equivale a la dotis datio que es cumplir con la dictio dotis. La dictio dotis se puede extinguir también por capitis deminutio máxima o media por cualquiera de las dos partes, si hay muerte de alguna de las partes o por sentencia judicial del pretor. (D’Ors, 1981, p.p 398 - 402)
                                                                                                                                                                                                                                  1. Iura Patronatus La extinción de las obligaciones patronales es posible decir que se dan con la muerte del liberto puesto que son intuitu personae; sin embargo es posible afirmar que cada que el patrono ordene algo al liberto esta obligación particular debe garantizarse por medio de una acceptilatio por parte del patrono.
                                                                                                                                                                                                                                    1. Permuta: Se extingue en el momento en el que ambas partes entregan la cosa, en este caso, el esclavo por parte de A y a Zuga por parte de V.
                                                                                                                                                                                                                                      1. La sociedad entre B1 y B2 se extingue por una Actio Comuni Dividundo debido al conflicto que hubo con el pago. “La sociedad se extingue en razón de las personas, de las cosas, de la voluntad y de la acción” ( Ulpiano, D. en García, 1995, p.p 578) .Por las personas;se puede dar por la muerte o Capitis Deminutio, por las cosas; cuando se cumple el fin de lo sociedad o se hayan perdido o sustraído del comercio, por la voluntad; por consentimiento unánime de los socios o por renuncia. (García, M. 1995, P.P, 578-579)
                                                                                                                                                                                                                                      2. PUNTO 6 - SITUACIONES INCONCLUSAS -
                                                                                                                                                                                                                                          1. De la sociedad entre B1 y B2, en caso de que hayan querido continuar con el arrendamiento se puede extinguir la sociedad por una Ex Voluntae. se debe tener en cuenta que las gallinas y todas las ganancias al ser una sociedad deben repartirse.
                                                                                                                                                                                                                                            1. En la relación entre K y A, la adquisición de los bienes es por accesio y usucapio. Se debe reconocer el valor de los materiales a K.
                                                                                                                                                                                                                                              1. El contrato entre B1 y S que en su momento era válido y existente al manifestarse la mala fe tanto por parte de S como por parte de C , se demuestra un vicio del consentimiento. Aunque explícitamente en el caso no se reconoce la mala fe del comisionista de finca raíz (C), y se presupone su buena fe, se puede advertir que al haber C convencido a B1 de recibir la escultura como forma de pago, esté debería saber que dicha escultura no existía, por ende conocía la situación del “artista” quién realmente era un comerciante ventajoso, por lo que al existir una estipulación en el contrato sería apropiado que alegara que C indemnizara los daños causados por medi ode la Actio Doli.
                                                                                                                                                                                                                                                1. El contrato de compraventa por excelencia es un contrato de buena fe, pero en este caso se acordó un contrato accesorio el cual es la cláusula penal, siendo pues de derecho estricto; por lo que las acciones judiciales serían las propias del derecho estricto.
                                                                                                                                                                                                                                                  1. En la situación en la que E y F adquieren un derecho real como es la habitación, es confuso lo pactado en el contrato de compraventa entre S y P, por lo que se podría pensar que se acordó y se condiciono a P de ser simplemente el nudo propietario de la casa vendida, aceptando y cumpliendo así con la producción de la habitación para E y F.
                                                                                                                                                                                                                                                    1. La relación que tuvo A con Zuga la esclava es denominado contubernio: El contubernio era la unión entre esclavos y esclavos o esclavos y libres con fines sexuales. El hijo que surgiera de dichos encuentros seguía la condición de la madre y en general no produce efectos jurídicos. (Medellín, 2013, p.p 77)
                                                                                                                                                                                                                                                      1. En vista de que en el caso se plantea la capacidad jurídica plena de todos los personajes y como G, hijo emancipado de V, tenía 20 años de edad lo cual no convertía en puber, se puede asumir que a él le habían otorgado una venia aetatis lo cual es una habilitación de la edad que se le hace a las personas púberes para otorgarles capacidad jurídica plena para actuar por sí solos en la vida civil. Esta habilitación se dió por decreto imperial en el siglo lll de la era cristiana. (Medellín, 2013, p.p 98-99)
                                                                                                                                                                                                                                                        1. B1 y B2 compran de H y de J quienes usaron los materiales de K pensando que estaban abandonados pero en realidad no era así. A partir de esto nace una relación jurídica entre B1 B2 y K Por medio de H y J Hubo un Accesio de mueble a inmueble de los materiales de K en el fundo de A. en esta medida se constituyó un derecho real donde el dueño del predio se convierte en el dueño de la construcción. es decir A del corral de gallinas hecho con los materiales de K. En este caso K podría poner una Actio Reivindicati pero el B1 y B2 al ser propietarios bonitarios Antes de Justiniano adquirieron esos materiales por medio de la usucapio ya que la prescripción de bienes muebles era de un año.
                                                                                                                                                                                                                                                          1. Debido a lo pasado en el banco sobre la lluvia y el dinero hubo un caso fortuito en la pérdida del dinero; sin embargo al ser dinero es un objeto de genero y en esta medida el banco debe responder a Q por el dinero perdido; empero ya que no hubo fuerza ni dolo por parte de Q de este no depende la devolución del dinero sino del banco. entonces, el banco debe restituirle el dinero a Q y así Q se lo podría devolver a S.
                                                                                                                                                                                                                                                            1. A testa por medio del cobre y la Balanza “el testador enajenaba todos sus bienes presentes y futuros mediante una mancipatio nummo uno a otra persona (Familiae Emptor), la cual se convertía en la propiedad de dichos bienes a la muerte del testador [...] el testador daba instrucciones al emptor familiae referentes a la distribución que este había de efectuar cuando el testador muriese, informaciones que solían hacerse en una nuncupatio” (Schulz, 1970, p.230) inicialmente “Las reglas del ius civile le otorgaban una amplia libertad para instituir herederos a quien quisiera, lo mismo que para desheredar sin dar ningún tipo de fundamento a sus propios sui heredes.” (Prieto) sin embargo pordría decirse que en cuanto a la solemnidad ese testamento es legitimo pero no es eficaz ya que instituyó a Zugito aun estando en el vientre de la madre, es decir que no era persona.
                                                                                                                                                                                                                                                              1. En esta medida el vacío más grande es que no se sabe en qué época antes de Justiniano se está, ya que en la época más antigua había plena disponibilidad del patrimonio, posteriormente en la época civil si debían por lo menos emanciparse y existían así mismo las legítimas que eran ¼ del mismo patrimonio. Por lo tanto si G hubiese sido efectivamente emancipado por A de nuevo podría incurrir a la figura de la bonorum possesio, sin embargo como al único que instituyó en el testamento fue a Zugito quien venía en camino él no tenía la factio testamenti pasiva y por lo tanto aún no es persona; en esa medida puede que el testamento haya sido válido pero no eficaz lo que conlleva a que debió haber sido un testamento ab intestato “llamamiento a suceder en virtud de la ley”.
                                                                                                                                                                                                                                                          2. PUNTO 7 - PROCEDIMIENTO CIVIL -
                                                                                                                                                                                                                                                            1. En este caso al detectarse un conflicto en la compraventa realizada entre B1 y S, se pretende defender los derechos que se han visto afectados, a través de dos procedimientos civiles, el primero por medio de una acción declarativa, la actio venditi y el segundo por medio de una acción ejecutiva la actio creditae pecuniae. la primera tiene como fin demostrar el incumplimento del contrato y exigir el pago; la última tiene como fin hacer efectivo el pago de la cláusula penal. Se entiende por procedimiento civil “procedimiento compuesto de palabras y de hechos rigurosamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado, bien fuera para llegar a la solución de un proceso o bien como vías de ejecución” (Petit, 2011, p.617). En esta ocasión el que ejercita la acción es B1, acompañada de las pruebas de que intente valerse (García, 1995, p.264) procurando demostrar el incumplimiento.
                                                                                                                                                                                                                                                              1. El procedimiento que se utilizará para hacer exigible el pago, será un procedimiento extraordinario donde el “magistrado en lugar de enviar las partes ante un juez decidirá él mismo la disputa sin organizar el juditium: extra ordinem judiciorum. El proceso entonces se llamaba una cognitio extraordinaria” (Petit, 2011, p. 647)
                                                                                                                                                                                                                                                                1. Con base en la doctrina del autor García, G (1995, P.P, 260-269) desarrollaremos el proceso de la siguiente manera:
                                                                                                                                                                                                                                                                  1. El proceso entre B1 y S que será bajo una misma etapa, se inicia con la citación al demandado (Litis Denuntiatio) hecha por escrito. Como es posible que el demandado no se presente, el demandante tiene: la orden judicial de comparecer, o en caso de que su paradero sea desconocido, puede ser citado por medio de edictos (evocatio). Vale la pena aclarar que el juicio no se detiene aunque este no asista.
                                                                                                                                                                                                                                                                    1. En este momento S tiene la facultad de reaccionar ante este llamado de diferentes maneras: Puede guardar silencio o defenderse de tal acción a través de una Exceptio Doli.
                                                                                                                                                                                                                                                                      1. B1, en este procedimiento, también puede utilizar interragationes in iure. De esta contraposición entre las alegaciones de las partes ( narratio y contradicito) surge la LITIS CONTESTATIO, ésta no consume la acción, y su efecto es simplemente el de acreditar estado de pendencia de la litis.
                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Como se parte la de presunción de la buena fe, B1 debe demostrar la existencia y el no cumplimiento del contrato por parte de S. B1 podría demostrar esto de diferentes maneras: por medio de la confesión de ambos litigantes, puede ser bajo juramento decisorio en cuyo caso S tiene que aceptar como verdad todo lo confesado. Puede haber también prueba documental: documentos que hayan estado redactados por los notarios, o documentos privados que estén firmados por tres testigos como mínimo o por presunciones. Adicionalmente, el juez puede pedir pruebas de oficio.
                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Por último en el proceso extraordinario se da:
                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Sentencia: La sentencia se dicta por escrito y es leída oralmente a las partes en audiencia pública. La condena puede consistir en la obligación de entregar una cosa o de exhibirla, en una condena parcial del demandado, o referirse al cumplimiento de una determinada actividad. En lo acontecido, se puede hacer exigible a S el pago de lo estipulado en la cláusula penal.
                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Impugnación : Las partes tienen derecho a impugnar la primera sentencia ya sea de manera oral ante el tribunal o por el llamado libelo apelatorio, en el término de dos o tres días desde la sentencia; así el el juez superior estaba facultado para realizar el examen total de la controversia y dictar una sentencia en los más amplios términos. En el caso de B1 y S se puede apelar la sentencia en caso de que se aspire a una restitutium in integrum.
                                                                                                                                                                                                                                                                                1. GASTOS PROCESALES: La condensación de costos se refiere a los gastos que se dan durante todo el proceso y cada parte asume según el caso lo que le corresponde.
                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Ejecución:Por último la ejecución que se impone en la práctica consiste en el embargo sobre bienes singulares propiedad del ejecutado y procede cuando la sentencia es definitiva y firme.
                                                                                                                                                                                                                                                                            2. Actio Certae Creditae Pecuniae
                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Al ser una acción ejecutiva lo que se busca por medio de esta es que se haga efectivo el derecho ya reconocido por la cláusula penal pactada de pagar el lucro cesante del 15%.
                                                                                                                                                                                                                                                                        Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                                                                                                                                                                        profesorjoelnavarro
                                                                                                                                                                                                                                                                        APUNTES DE DERECHO PROCESAL
                                                                                                                                                                                                                                                                        IGNACIO FERNANDEZ
                                                                                                                                                                                                                                                                        Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.
                                                                                                                                                                                                                                                                        Dania Riverol
                                                                                                                                                                                                                                                                        sistema penal acusatorio
                                                                                                                                                                                                                                                                        Agote la vía gubernativa
                                                                                                                                                                                                                                                                        Derecho Penal
                                                                                                                                                                                                                                                                        freddygroover
                                                                                                                                                                                                                                                                        MARCO JURÍDICO
                                                                                                                                                                                                                                                                        Javier Paz
                                                                                                                                                                                                                                                                        Aplicación de la teoría del conectismo en las cátedras de Derecho Constitucional I y II.-
                                                                                                                                                                                                                                                                        evamarcela.escob
                                                                                                                                                                                                                                                                        Fuentes del Derecho Romano
                                                                                                                                                                                                                                                                        Marisol González