Formas de adquirir el dominio

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MELISA DURAN MAHECHA
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Formas de adquirir el dominio
  1. Acessión
    1. ARTICULO 713. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella
      1. Frutos naturales
        1. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
        2. Frutos civiles
          1. los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
          2. Accesiones del suelo
            1. Aluvión
              1. ARTICULO 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
              2. Avulsión
                1. ARTICULO 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
                2. Lineas divisorias
                  1. ARTICULO 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
                  2. Por cambio de curso de un Río
                    1. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas (Basado en art 724.
                    2. Por Bifurcación de un Río
                      1. ART 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
                      2. Reglas sobre las nuevas islas
                      3. De cosa mueble a otra
                        1. Adjunción
                          1. se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.
                          2. Sobre lo accesorio
                            1. ART 728. el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
                            2. COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA
                              1. ART 729 Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
                              2. Cosa accesoria
                                1. ART 730 Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
                                2. De lo principal por volumen
                                  1. ART 731 En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.
                                  2. Especificación
                                    1. se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
                                    2. Mezcla
                                      1. ART 733 Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
                                    3. Reglas sobre las nuevas islas
                                      1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada
                                        1. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella
                                          1. La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla
                                            1. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
                                              1. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
                                                1. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
                                    4. De mueble a inmueble
                                      1. CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS
                                        1. ART 738 Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
                                        2. CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA EN SUELO AJENO
                                          1. ART 739 El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
                                      2. Ocupación
                                        1. Es el modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles, que permite la adquisición de las cosas que no pertenecen a nadie o que han sido abandonadas mediante la aprehensión material que el ocupante hace de ella con ánimo de dominio.
                                          1. El Código Civil Colombiano lo regula en el Título IV del libro II, de los artículos 686 al 712. En su definición se critica por no identificar los elementos esenciales que caracterizan a la ocupación, lo que hace es aludir aquellas cosas que no es susceptible de adquirir por ese modo.
                                            1. Para que opere la tradición se necesita la aprehensión material de una cosa que carezca de dueño o que hayan sido abandonadas por el anterior ocupante y se necesita la intención de adquirir el dominio. Por tener como elemento la aprehensión material este descarta la posibilidad de obtener cosas incorporales y entre las corporales es imposible obtener bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 675 en la cual las tierras que carezcan de dueño son propiedad del Estado ( terrenos baldios).
                                              1. En la totalidad del Título IV dispone variados conjuntos de reglas para especies de distinta naturaleza susceptibles por adquirirse por ocupación. De cosas animadas como la caza y la pesca, de cosas inanimadas como la invención o hallazgo, cosas abandonadas por el primer ocupante, descubrimiento de un tesoro y captura bélica, de especies al parecer perdidas y náufragas.
                                              2. Prescripción
                                                1. • también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
                                                  1. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
                                                    1. Se divide en ordinaria y extraordinaria.
                                                      1. • Usucapión ordinaria: exige justo título y buena fe en el poseedor.
                                                        1. • Usucapión extraordinaria: tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un plazo más largo de posesión.
                                                    2. Exige posesión con buena fe y justo título durante el tiempo establecido en la Ley.
                                                      1. Artículo 1941 Código Civil:”La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”.
                                                      2. Tradicción
                                                        1. Modo de adquirir entre vivos más importante.
                                                          1. Entrega cualificada de la cosa
                                                            1. Intención de transferir-Capacidad e intención de adquirir
                                                          2. Elemento material: entrega de la cosa
                                                            1. Elemento subjetivo: voluntad de transferir el dominio con la cosa.
                                                              1. CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE
                                                                1. ART 742 Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
                                                                2. CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE
                                                                  1. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
                                                                  2. FORMAS DE LA TRADICIÓN
                                                                    1. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
                                                                  Show full summary Hide full summary

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