LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION

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Fernando Ortiz
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LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION
  1. TITULO IV
    1. CAPITULO I
      1. Articulo 68
        1. Evaluacion de conformidad realizada por organismos de certificacion
          1. Requisitos: Presentar sus estatutos y propuestas de actividades
        2. Articulo 69
          1. Las entidades de acreditaciòn integraran comites de evaluacion los cuales estan conformados por materias, sectores, ramas especificas y los tecnicos calificados con experiencia en sus respectivos campos
          2. Articulo 70
            1. Dependencias podran aprobar a personas acreditadas y se dara a conocer su aprobacion en el diario oficial de la federacion
              1. Articulo 70 A.
                1. Se requiere la autorizacion positiva de la secretaria de la mayoria de los miembros de la comision nacional de normalizacion para operar como entidad
                2. Articulo 70 B.
                  1. La entidad de acreditacion autorizada debera de resolver las solicitudes de acreditacion
                  2. Articulo 70 C.
                    1. Las entidades de acreditacion deberan ajustarse a las reglas, prestar sus servicios, evitar la existencia de conflictos, resolver reclamaciones y permitir la verificacion de sus actividades
                  3. Articulo 71
                    1. Las dependencias podran en cualquier tiempo realizar visitas de verificacion para comprobar la ley
                    2. Articulo 72
                      1. La Secretaría mantendrá a disposición de cualquier interesado el listado de las entidades de acreditación autorizadas, Dicho listado indicará, en su caso, las suspensiones y revocaciones y será publicado en el Diario Oficial de la Federación periódicamente.
                    3. CAPITULO II
                      1. Articulo 73
                        1. Las dependencias competentes establecerán, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas. Los procedimientos referidos se publicarán para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación antes de su publicación definitiva
                        2. Articulo 74
                          1. Las dependencias acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación. La evaluación de la conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de productos, o por sistema
                          2. Articulo 75
                            1. Es obligatorio el contraste de los articulos de joyeria elaborados con plata, oro, platino, paladio y otros metales preciosos.
                          3. CAPITULO III
                            1. Articulo 76
                              1. Las dependencias competentes, podrán establecer las características de las contraseñas oficiales que denoten la evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas.
                              2. Articulo9 77
                                1. (SE DEROGA)
                                2. Articulo 78
                                  1. Las dependencias podrán establecer los emblemas que denoten la acreditación y aprobación de los organismos de certificación.
                                3. CAPITULO IV
                                  1. Articulo 79
                                    1. Las dependencias competentes aprobaran a los organismos de certificacion acreditados siempre que el organismo tenga cobertura nacional, demuestre participacion, cuente con procedimientos que permitan conducir sus actuaciones en el procesos de certificacion
                                    2. Articulo 80
                                      1. Las actividades de certificacion deberan comprender la evaluacion de los procesos, productos, servicos e instalaciones, seguimiento posterior a la certificacion inicial, para comprobar el cumplimiento con las normas y elaboracion de criterios generales en materia de certificacion
                                    3. CAPITULO V
                                      1. Articulo 83
                                        1. El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, se hará constar en un informe de resultados que será firmado por la persona facultada por el propio laboratorio.
                                        2. Articulo 82
                                          1. (SE DEROGA)
                                          2. Articulo 81
                                            1. Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente. Los laboratorios acreditados podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas.
                                          3. CAPITULO VI
                                            1. Articulo 84
                                              1. Las unidades de verificación podrán verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas.
                                              2. Articulo 86
                                                1. Las dependencias podrán solicitar el auxilio de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad con respecto de normas oficiales mexicanas.
                                                2. Articulo 87
                                                  1. El resultado de las operaciones que realicen las unidades de verificación se hará constar en un acta que será firmada y tendrá validez una vez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido específicamente autorizadas a la misma.
                                                  2. Articulo 85
                                                    1. Los dictámenes de las unidades de verificación serán reconocidos por las dependencias competentes,y en base a ellos podrán actuar en los términos de esta Ley.
                                                  3. CAPITULO VII
                                                    1. Articulo 87 A.
                                                      1. La Secretaría, podrá concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias
                                                      2. Articulo 87 B.
                                                        1. Los convenios deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, al reglamento de esta Ley y a los lineamientos internacionales en la materia.
                                                    2. TITULO V
                                                      1. CAPITULO UNICO
                                                        1. Articulo 88
                                                          1. Las personas físicas o morales tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes los documentos, informes y datos que les requieran por escrito.
                                                          2. Articulo 89
                                                            1. Para efectos de control del cumplimiento con normas oficiales mexicanas las dependencias podrán integrar sistemas de información conforme a los requisitos y condiciones que se determinen en el reglamento de esta Ley.
                                                            2. Articulo 90
                                                              1. (SE DEROGA)
                                                              2. Articulo 91
                                                                1. Las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados.
                                                                2. Articulo 92
                                                                  1. De cada visita de verificación efectuada por el personal de las dependencias competentes o unidades de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada por el representante de las dependencias o unidades.
                                                                  2. Articulo 93
                                                                    1. Si el producto o el servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra verificación en los términos de esta Ley. Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la dependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado.
                                                                    2. Articulo 94
                                                                      1. Se entiende por visita de verificación: - La que se practique en los lugares en que se realice el proceso, alguna fase del mismo, de productos, instrumentos para medir o servicios -La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido o el contenido neto
                                                                      2. Articulo 95
                                                                        1. Las visitas de verificación que lleven a cabo la Secretaría y las dependencias competentes, se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado. La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones.
                                                                        2. Articulo 96
                                                                          1. Los productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se realice el proceso, tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por la Secretaría o por las dependencias competentes para practicar la verificación.
                                                                          2. Articulo 97
                                                                            1. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia. 98. Las actas deberán contener
                                                                            2. Articulo 98
                                                                              1. En las actas debera incluir: Nombre, fecha, direccion, numero de oficio, identificacion de persona, declaracion del visitado y nombre y firma
                                                                              2. Articulo 99
                                                                                1. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella.
                                                                                2. Articulo 100
                                                                                  1. La separación o recolección de muestras de productos, sólo procederá cuando deba realizarse la verificación a que se refiere la fracción II del artículo 94.
                                                                                  2. Articulo 101
                                                                                    1. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades: -Sólo las personas expresamente autorizadas por la Secretaría o por la dependencia competente podrán recabarlas. - Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria -Las muestras se seleccionarán al azar y precisamente por las personas autorizadas - A fin de impedir su sustitución, las muestras se guardarán o asegurarán - En todo caso se otorgará, respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente.
                                                                                    2. Articulo 102
                                                                                      1. Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Si de la primera verificación se aprecia incumplimiento a la norma oficial mexicana, se repetirá la verificación si así se solicita.
                                                                                      2. Articulo 103
                                                                                        1. Las muestras podrán recabarse de los establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, invariablemente previa orden por escrito.
                                                                                        2. Articulo 104
                                                                                          1. De las comprobaciones que se efectúen como resultado de las visitas de verificación se expedirá un acta en la que se hará constar: - Si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras presenta o no huellas de haber sido violado - La cantidad de muestras en que se efectúo la verificación -El resultado de la verificación - Los demás datos que se requiera agregar
                                                                                          2. Articulo 105
                                                                                            1. Los informes a que se refiere el artículo precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de laboratorio.
                                                                                            2. Articulo 106
                                                                                              1. Al notificarse el resultado de la verificación, las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se recabaron, o en su caso el material sobrante si fue necesaria su destrucción. Los fabricantes, productores e importadores tendrán obligación de reponer a los distribuidores o comerciantes las muestras recogidas de ellos que resultaron destruidas.
                                                                                              2. Articulo 109
                                                                                                1. Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, la Secretaría o las dependencias competentes de forma coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente necesario para ello.
                                                                                            3. TITULO VI
                                                                                              1. CAPITULO I
                                                                                                1. Articulo 110
                                                                                                  1. Se instituye el Premio Nacional de Calidad con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales.
                                                                                                  2. Articulo 111
                                                                                                    1. El procedimiento para la selección de los acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá el reglamento de esta Ley
                                                                                                    2. CAPITULO II
                                                                                                      1. Articulo 112
                                                                                                        1. El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley.
                                                                                                        2. Articulo 112 A.
                                                                                                          1. Se sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes: - No se proporcione a las dependencias los informes que requieran respecto de las materias previstas en esta Ley - No se exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas - Se contravenga una norma oficial mexicana relativa a información comercial
                                                                                                            1. - Se contravenga una norma oficial mexicana relativa a información comercial -Se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad -No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a que se refieren los artículos 57 y 109 -Se utilice cualquier documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la autorización de uso de contraseña, emblema o marca registrada, o que compruebe el cumplimiento con esta Ley.
                                                                                                            2. Articulo 113
                                                                                                              1. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior reincidencia cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha
                                                                                                              2. Articulo 114
                                                                                                                1. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, e sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente
                                                                                                                2. Articulo 115
                                                                                                                  1. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta: El carácter intencional o no de la acción, la gravedad que la infracción, las condiciones económicas del infractor.
                                                                                                                  2. Articulo 116
                                                                                                                    1. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
                                                                                                                    2. Articulo 117
                                                                                                                      1. Las sanciones que procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
                                                                                                                      2. Articulo 118
                                                                                                                        1. La Secretaría y las dependencias podrán suspender total o parcialmente el registro, la autorización, o la aprobación, según corresponda, de los organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación o de las personas acreditadas cuando:
                                                                                                                          1. I. No proporcionen a la Secretaría en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; II. Se impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia; III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesarios para realizar sus funciones, IV. Se suspenda la acreditación otorgada por una entidad de acreditación
                                                                                                                        2. Articulo 119
                                                                                                                          1. La Secretaría y las dependencias competentes de oficio, podrá revocar total o parcialmente la autorización o aprobación, según corresponda, de las entidades de acreditación o de las personas acreditadas cuando: -Emitan acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información falsa, relativos a las actividades para las cuales fueron autorizadas - Nieguen reiterada o injustificadamente el proporcionar el servicio que se les solicite -Reincidan en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior - Renuncien expresamente a la autorización, acreditación o aprobación otorgada
                                                                                                                          2. Articulo 120
                                                                                                                            1. La Secretaría, de oficio, podrá cancelar el registro para operar a los organismos nacionales de normalización cuando: -Se reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 118 -Se expidan normas mexicanas sin que haya existido consenso o sea evidente que se pretendió favorecer los intereses de un sector -En el caso de la fracción III del artículo 118, la disminución de recursos o de capacidad para expedir normas se prolongue por más de tres meses consecutivos.
                                                                                                                              1. Articulo 120 A.
                                                                                                                                1. Cuando derivado de una verificación se determine la comisión de una infracción, y el visitado cuente con un documento expedido por persona acreditada y aprobada, se le impondrá a ésta una multa equivalente a la que corresponda al visitado en virtud de la infracción cometida.
                                                                                                                          3. CAPITULO III
                                                                                                                            1. Articulo 121
                                                                                                                              1. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
                                                                                                                              2. Articulo 122
                                                                                                                                1. Las entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobadas deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, Si el afectado no estuviere conforme, podrá manifestarlo por escrito ante la dependencia que corresponda,.
                                                                                                                            Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                            Sarah Holmes
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