DEFINICIÓN: Conjunto de derechos conocidos con
el nombre de propiedad industrial, cabe
distinguir los que tienen la función de
proteger la actividad innovadora y la actividad mercantil.
Ley de la propiedad industrial,
publicada en DOF el 27 de junio de
1991
TIPOS
Diseños
industriales
Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los
dibujos industriales, que son toda combinación de figuras,
líneas o colores que se incorporen a un producto industrial
con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar
y propio, y II.- Los modelos industriales, constituidos por toda
forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia
especial en cuanto no implique efectos técnicos.
Artículo 36.- El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de quince
años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará
sujeto al pago de la tarifa correspondiente
Modelo de
utilidad
Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los
objetos, utensilios, aparatos o herramientas que,
como resultado de una modificación en su
disposición, configuración, estructura o forma,
presenten una función diferente respecto de las
partes que lo integran o ventajas en cuanto a su
utilidad.
Transmisión de
derechos
Artículo 62.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aquéllos que deriven de una
solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las
formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen
puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el Instituto. Podrá solicitarse
mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más
solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros cuando quien transfiere y quien adquiere
sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes,
patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en
función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados
Patentes
Es el derecho de aprovechar con
exclusión de cualquier otra persona,
bien un invento, una mejora, modelo
industrial, mediante el documento que
el estado expide para acreditar tal
derecho
Artículo 15.- se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la
energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus
necesidades concretas.
Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva
y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto: I.- Los procesos
esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II.- El
material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El
cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales.
Artículo 17.- Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se
considerará el estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su
caso, de la prioridad reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas
en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a
esa fecha, que se encuentren en trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta
Ley se realice con posterioridad.
Artículo 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las
siguientes prerrogativas: I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a
otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin
su consentimiento, y II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras
personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto
obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. La explotación realizada por la persona
a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.
Nombre
comercial
El nombre bajo el cual una persona ejerce el
comercio o el nombre de la negociación
mercantil. En ocasiones es solo una
fantasía (ej. La sirena), en ocasiones alude
al tráfico propio de la negociación (ej. El
libro mayor), en otras ocasiones incluye el
apellido, nombre o apodo del propietario
(ej. Peluquería Marcelo) y en otras
ocasiones existe coincidencia entre la
denominación de la sociedad dueña de la
negociación mercantil (ej. El palacio de
hierro)
Artículo 105.- el nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La
protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento
al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión
masiva y constante a nivel nacional del mismo
Artículo 110.- los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán 10 años, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no
renovarse, cesarán sus efectos.
Marcas
Son empleadas para la identificación de las mercancías mediante signos puestos sobre ellas a sus
envolturas, pues no basta al comerciante identificar su negociación por medio de nombre, sino que le
interesa que las mercancías que produce o expende puedan ser fácilmente distinguidas de otras
similares.
Artículo 89.- pueden constituir una marca los siguientes signos: I.- las denominaciones y figuras
visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se
apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; II.- las formas
tridimensionales; III.- los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no
queden comprendidos en el artículo siguiente, y IV.- el nombre propio de una persona física, siempre
que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado
Licencias
Licencias
obligatorias
Artículo 70.- Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha del
otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra
más tarde, cualquier persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para
explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente
justificadas. No procederá el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente
o quien tenga concedida licencia contractual, hayan estado realizando la importación del producto
patentado u obtenido por el proceso patentado.
Artículo 63.- El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, licencia para su
explotación. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en
perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos
o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario
sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes
o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del
número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
Otras
figuras
Secreto
industrial
Artículo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial
que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o
mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades
económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su
confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial
necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a
los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de
productos o prestación de servicios. No se considerará secreto industrial aquella información que sea
del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información
previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se
considerar
Transmisión y cesión de
derechos
Artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio,
licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a
los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir
efectos en perjuicio de terceros. Artículo 143.- Los derechos que deriven de una solicitud de registro
de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y
con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos
deberá inscribirse en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley, para que
pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la
inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más
marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ello
Denominación de
origen
Artículo 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país
que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban
exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos.
Artículo 157.- La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la
declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los
casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación",
u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.
Autorización para Uso de denominación de origen Artículo 169.- La autorización para usar una
denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o
moral que cumpla los siguientes requisitos: I.- Que directamente se dedique a la extracción,
producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; II.- Que realice
tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración; III. Que cumpla con las normas
oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los
productos de que se trate, y IV.- Los demás que señale la declaración
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.