EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPO; Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y NUEVOS ACTOS DE ESTADO CIVIL

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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPO; Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y NUEVOS ACTOS DE ESTADO CIVIL
  1. AUTORIDADES COMPETENTES
    1. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
      1. PROCEDIMIENTO
        1. DIVORCIO MUTUO ACUERDO
          1. De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte establece que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
            1. El Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
              1. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
                1. Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
                  1. Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
                    1. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
                      1. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
              2. Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
                1. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
                  1. Una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
                    1. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
                      1. EJECUCION DE LA SENTENCIA
                        1. Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
                2. SENTENCIA 1070 POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
                  1. Sólo es necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio.
                3. DIVORCIO CONTENCIOSO
                  1. Este comienza con una demanda. Admitida la misma el Juez emplazará al otro cónyuge para el primer acto reconciliatorio, el cual tendrá lugar el 45 día después de la citación del demandado.
                    1. Igualmente es necesario el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público.
                      1. El Juez instará a las partes a la reconciliación. A este acto deberán comparecer las partes personalmente.
                        1. Luego de celebrado el primer acto y no haberse logrado la reconciliación quedarán emplazadas las partes para un segundo acto reconciliatorio que tendrá lugar 45 días siguientes después de la celebración del primer acto conciliatorio
                          1. En este segundo acto el demandante no solo debe comparecer personalmente sino que además debe insistir en el divorcio. Si el demandante insiste en el divorcio las partes quedaran emplazadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
                            1. Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio
                              1. EJECUCION DE LA SENTENCIA
                                1. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
                                  1. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
              3. En cuanto a la rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil, la autoridad competente es el juez de primera instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso que se establece en los articulos 768 al 774 del Código de procedimiento Civil
                1. PROCEDIMIENTO
                  1. Para iniciar se deberá realizar la solicitud escrita ante el Juez competente por la parte interesada.
                    1. 1) Por errores materiales de fondo de mayores de edad: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas
                      1. 2) La realización de algún cambio permitido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
                        1. 3) Cuando el nombre civil de la persona, no se corresponda con su género de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 146).
                          1. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
                            1. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, colocándose la debida nota al margen de la reformada.
                              1. No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
                                1. Ejecución de la sentencia originaria
                                  1. La ejecución originaria, surge de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, cuando el cambio o modificación acordada en la sentencia definitiva, se incorpora al acta de registro de estado civil correspondiente, sin alterar el contenido original de la misma, para lo cual se requiere la inserción íntegra de la sentencia ejecutoriada en los registros del estado civil a través del sistema de notas marginales.
                                    1. En este tipo de ejecución, el juez competente que dictó la sentencia definitiva, remite mediante oficio dirigido a la respectiva Oficina de Registro de Estado Civil, las copias certificadas de su decisión, con el fin de que el registrador civil coloque al margen de la partida la correspondiente modificación.
                                  2. Ejecución de la sentencia derivada
                                    1. La ejecución derivada, surge en el caso de errores producidos en actas posteriores, que dependen del acta objeto de rectificación o cambio, ya que, al producirse una modificación en el acta original, ello trae como consecuencia un error en el acta posterior.
                                      1. De acuerdo lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo basta la notificación que haga el juez al funcionario respectivo, a fin de que proceda a la corrección del error cometido a través del sistema de notas marginales.
                                        1. PROFESORA: MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO
                                          1. MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL IV
                                            1. ALUMNO: MANUEL MALDONADO
                        2. La solicitud escrita de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil deberá contener lo siguiente:
                          1. Esta solicitud procede en los siguientes supuestos:
                            1. La indicación expresa de la partida cuya rectificación se pretende
                              1. la indicación expresa del cambio del nombre o de algún otro elemento permitido por la ley
                                1. En caso de que se trate de una rectificación de partidas por error material de fondo, el solicitante deberá, aparte de realizar la indicación expresa de la rectificación solicitada y de los argumentos en los cuales apoya su pedimento, consignar como documento fundamental de su solicitud, copia certificada de la partida de que se trate
                          2. No podrá modificarse ninguna partida que se encuentre en los registros del estado civil después de extendida y firmada, a excepción de lo previsto en el artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente
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