PRIMERO: La causa No. 17201-2018-00236 se refiere a una sentencia emitida por el Dr. Luis Fernando Serrano Meneses, Juez de la
Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Otavalo. La sentencia declara la existencia de una
unión de hecho entre María Fernanda Cevallos Venegas y Esteban Vinicio Echeverría Morales desde el 15 de mayo del 2010 hasta el
18 de noviembre del 2017. Esta sentencia también ordena la inscripción y registro de esta unión conforme al Artículo 57 de la Ley
Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
La parte demandada apeló la resolución inicial, y el Juez concedió este recurso, otorgando un plazo de 5 días para
fundamentar la apelación, según lo establece el Artículo 258 del Código Orgánico General de Procesos. Los demandados
Alba del Carmen Morales Barahona y Edberto Vinicio Echeverría Tafur presentaron sus fundamentos de apelación.
En respuesta a esta apelación, la parte actora contestó en cumplimiento de la orden judicial. Posteriormente,
el proceso fue remitido a la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Por sorteo
legal, la competencia recayó en la Sala Multicompetente conformada por los Jueces Dr. Luz Cervantes
Ramírez, Dr. Jaime Cadena Vallejos y el Dr. José Eladio Coral (Ponente - Juez de Sustanciación).
Esta Sala, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y las normativas establecidas por el Consejo
de la Judicatura, tiene la competencia para conocer y resolver sobre recursos de apelación y nulidad, así
como otros asuntos establecidos por ley en segunda instancia. Es decir que se trata de un caso donde se
reconoce una unión de hecho entre dos personas y se lleva a cabo un proceso judicial que incluye la
apelación de la sentencia inicial, con la consiguiente remisión del caso a una instancia superior para su
revisión y resolución definitiva.
SEGUNDO: Tenemos recursos de apelación en el sistema judicial. Comienza delineando el concepto de
apelación como la solicitud de revisión de una decisión de un tribunal inferior por parte de uno de los
litigantes o interesados. Destaca que el tribunal competente es responsable de considerar y resolver este
recurso, siempre y cuando la decisión sea susceptible de apelación según las normativas establecidas.
TERCERO: Se hace referencia a la naturaleza de los recursos como medios para impugnar actos procesales
del juez, otorgando a la parte agraviada la facultad de buscar la revisión y posible modificación de una
sentencia o decisión judicial. Además, se establece que aunque la impugnación es un derecho fundamental,
su ejercicio debe cumplir ciertos requisitos para ser admitido a trámite.
CUARTO: La prueba en el proceso judicial, mencionando que la prueba es la acción de demostrar la certeza
de un hecho o la verdad de una afirmación. Se destaca que es responsabilidad de las partes aportar
pruebas para resolver la disputa legal, ya que el juez es ajeno a los hechos del caso. La evidencia
presentada contribuye a formar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de circunstancias
relevantes para el caso.
QUINTO: Asimismo, se enfatizan los principios que rigen la interposición y sustanciación de un recurso,
como el principio de legalidad (que debe estar respaldado por la ley), el principio de interés (refiriéndose al
perjuicio o agravio sufrido por una de las partes), y el principio de sustentación (requiriendo que el
recurrente exponga razonadamente sus cuestionamientos legales o fácticos sobre la decisión impugnada).
Y Se hace mención a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, la tutela efectiva e imparcial de
los derechos e intereses, así como la garantía del derecho a la defensa en todo procedimiento judicial. Se
destaca que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que corresponde a las
autoridades competentes aplicar la Constitución y las normativas jurídicas para garantizar la seguridad
jurídica a todos los ciudadanos.
SEXTO: La demandante sostiene que la relación cumplía con características propias de una unión de hecho,
sin haber adquirido bienes durante su convivencia y basa su acción en los Artículos 222 y 223 del Código
Civil. Solicita el reconocimiento oficial de la unión de hecho y que esta sea considerada con los mismos
derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio.
El juez de la Unidad Judicial acepta la demanda en procedimiento ordinario, ordena la citación de los
demandados y estipula un plazo de 30 días para que estos respondan a la demanda y anuncien las pruebas
pertinentes. Se programa una audiencia preliminar y se desarrollan distintas diligencias durante el proceso.
El caso se presenta como un reclamo por reconocimiento legal de una unión de hecho, respaldada por
pruebas documentales y testimoniales, que busca equiparar sus derechos y obligaciones a los de una
familia matrimonial, siguiendo un proceso legal que busca la pronta resolución y ejecución de lo decidido,
en línea con los principios establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Los demandados, padres del fallecido Esteban Vinicio Echeverría Morales, niegan la existencia de la unión
de hecho y presentan excepciones a la demanda. Aportan documentación que sugiere que su hijo nunca
abandonó el hogar paterno y desafían las declaraciones de convivencia presentadas por la demandante.
Argumentan que la actora ocultó información sobre la adquisición de un bien inmueble, lo que según ellos
implica falsedad en la demanda.
El juez de primera instancia acepta la contestación a la demanda y las pruebas presentadas por los
demandados. Durante la audiencia preliminar, se desecha la excepción de incompetencia, pero se
suspende la audiencia debido a la falta de citación a los supuestos y desconocidos herederos del fallecido.
El juez ordena cumplir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico General de Procesos.
Posteriormente, por orden judicial, la actora comparece y declara bajo juramento sobre la situación en
cuestión. El caso presenta una disputa en torno a la existencia de la unión de hecho y la legitimidad de la
demanda, con ambas partes presentando argumentos y pruebas para respaldar sus posiciones. El proceso
se encuentra en una etapa de audiencia y cumplimiento de requisitos procesales antes de continuar con la
resolución del caso.
SÉPTIMO AUDIENCIA PRELIMINAR: se cuestiona la validez de la citación a los presuntos y desconocidos
herederos de Esteban Vinicio Echeverría Morales. Debido a la imposibilidad de determinar su
individualidad, domicilio o residencia, se ordena la citación según lo estipulado en el Artículo 56 del Código
Orgánico General de Procesos (COGEP). Esta citación se realiza mediante publicaciones en el Diario La Hora.
La audiencia única se reinstala en dos ocasiones, una el 2 de abril de 2019 y otra el 12 de septiembre de
2019. Durante estas audiencias se discuten excepciones, como la incompetencia del juez original para
conocer el caso por razones de territorio, lo que lleva a que se inhiba y se tramite el caso en la Unidad
Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores en el cantón Otavalo, a cargo
del Juez Luis Fernando Serrano Meneses.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIA: Se detalla realización de la audiencia preliminar en la que se
presentan excepciones por parte de los demandados, incluyendo una excepción de nulidad por falta de
citación y otras excepciones previas que son revisadas por el juez. Se resuelve que la excepción de nulidad
no fue propuesta en el momento oportuno y que las citaciones se realizaron correctamente, negándose
dicha excepción. Se rechazan las excepciones previas planteadas por los demandados, y se afirma que la
parte actora está debidamente legitimada para presentar la acción de declaratoria de unión de hecho.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, PARTE ACTORA: La parte actora busca que se reconozca la existencia de
una unión de hecho entre María Fernanda Cevallos Venegas y Esteban Vinicio Echeverría Morales,
sosteniendo que mantuvieron una convivencia monogámica y estable durante siete años y seis meses,
siendo reconocidos como una pareja en su entorno social. Por otro lado, la parte demandada niega
rotundamente esta convivencia, mencionando contradicciones en la narración de los hechos y señalando
que el difunto jamás abandonó el hogar paterno, viviendo con su madre. Además, cuestionan la falta de
adquisición de bienes durante la supuesta unión y sugieren que la demandante ha ocultado información
sobre la compra de un inmueble, considerando que esto desvirtúa la verdad.
CONCILIACIÓN: En el proceso, aunque el juez llamo varias veces a un posible avenimiento entre las partes
no fue posible y se continuo con el mismo. ANUNCIO DE PRUEBA: De acuerdo con el Artículo 294, numeral
séptimo del COGEP (Código Orgánico General de Procesos). En la audiencia de juicio, ambas partes han
confirmado sus anuncios de prueba, el operador de justicia ha aceptado todas las pruebas presentadas,
considerándolas útiles para evaluar la pretensión, y serán valoradas según las reglas de la sana crítica.
AUDIENCIA DE JUCIO: Alegaciones iniciales. - Se han ratificado la parte actora y la parte demandada en su
demanda y oposición, respectivamente. La parte actora presenta varias pruebas para respaldar su caso: 1)
Partida de defunción de su ex conviviente; 2) Declaración juramentada de la existencia de la unión hecho
ante Notaría; 3) Contrato de arrendamiento entre el ex conviviente y otra persona; 4) Fotografías que
muestran la relación; 5) Fotos del curso de pareja antes de la planificación del matrimonio; 6) Publicación
del Parte Mortuorio; 7) Partida de matrimonio de la actor con la indicación de divorcio, demostrando su
estado civil al momento de la unión de hecho. En cuanto a la prueba testimonial, se han recogido
testimonios de los testigos Diana María Delgado Herrera, Juan Antonio Jaramillo Lina y Carmen Patricia Del
Castillo Miño, quienes están siendo demandados. Por parte de los demandados, se presentaron como
prueba documental: 1) Copia notariada de la posesión efectiva; 2) Cop
ANÁLISIS DE LA PRUEBA. El juzgador analiza las pruebas presentadas por ambas partes según los principios
legales. Las pruebas de la parte demandante, como la partida de defunción y documentos notariales,
respaldan la existencia de la unión de hecho. Por otro lado, las pruebas de la parte demandada, como la
posesión efectiva y la causa de declaratoria de unión de hecho, no desvirtúan la afirmación de la
demandante.
OCTAVO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. los demandados argumentan que la sentencia
de primera instancia carece de motivación suficiente y viola artículos del Código Civil. Sostienen que la
unión libre terminó según el Código Civil y que hay contradicciones en la dirección del domicilio. Señalan un
error en la numeración del juicio y alegan falta de legitimación pasiva. Critican las declaraciones
juramentadas por su falta de sustento. Solicitan prueba para segunda instancia. La demandante, María
Fernanda Cevallos Venegas, responde afirmando que ha probado la unión de hecho con documentos y
testimonios. Niega vulneración del debido proceso y pide rechazar el recurso de apelación. La providencia
posterior remite el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
NOVENO: En el noveno apartado, el Tribunal de Segunda Instancia rechazó la solicitud de prueba nueva
presentada por la defensa de los demandados, argumentando que la misma ya estaba incorporada en el
proceso. Luego, se procedió al fundamento del recurso de apelación de la defensa, que sostenía que la
sentencia de Primera Instancia era incongruente y violaba artículos del Código Civil. Alegaron falta de
legitimación en la causa basándose en declaraciones notariales que no especificaban el domicilio
compartido. La defensa de la parte actora destacó que la misma parte demandada, a través del parte
mortuorio, reconocía a la demandante como esposa o cónyuge sobreviviente. Argumentaron que se había
probado de manera contundente la unión de hecho mediante documentos y testimonios concordantes.
Ambas partes expusieron sus argumentos sobre la validez de la unión de hecho, y el Tribunal de Segunda
Instancia deberá considerar estos elementos para tomar una decisión respecto al recurso de apelaci
DECIMO: Se presenta la evolución legal en Ecuador respecto a la convivencia de hecho de parejas antes y
después de la Constitución de 1978. Antes de esta constitución, la unión estable de hombre y mujer, no
casados, estaba al margen del derecho. La Constitución de 1978 y la Ley Nº 115 de 1982 reconocieron las
uniones de hecho y establecieron normas para su regulación, otorgándoles derechos y beneficios similares
a los de las parejas casadas.
En 2015, se reafirma y formaliza la unión de hecho, permitiendo su formalización ante la autoridad
competente en cualquier momento. Se establecen reglas para la controversia, la presunción de estabilidad
y monogamia después de dos años, y obligaciones económicas entre convivientes. Además, se equiparan
los efectos sucesorios de la unión de hecho con los del matrimonio, siempre que se cumplan ciertos
requisitos, reconociendo derechos a favor del conviviente sobreviviente en casos de fallecimiento del otro
miembro de la pareja.
DECIMO PRIMERO: Se busca el reconocimiento de una unión de hecho post mortem entre la demandante y
el fallecido Esteban Vinicio Echeverría Morales. La demandante presenta documentos y testimonios para
respaldar la existencia de una convivencia estable y monogámica entre ambos desde mayo de 2010 hasta la
muerte de Echeverría en noviembre de 2017. Se destaca que se presentó previamente una demanda en
otra jurisdicción, la cual fue archivada, y luego se presentó una nueva demanda. Se subraya la importancia
de la prueba en el proceso judicial y se mencionan los principios constitucionales y legales relacionados con
el acceso a la justicia y el debido proceso.
El análisis concluye que se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 222 del Código Civil para
reconocer la unión de hecho, tales como la estabilidad y monogamia, y que la convivencia de la pareja fue
notoria y aceptada socialmente. Se destaca la falta de pruebas que indiquen la falta de monogamia y se
hace referencia al período mínimo de dos años de convivencia establecido en el Artículo 223 del Código Civil
para el reconocimiento del estado civil de unión de hecho.
DECIMO SEGUNDO: Se enfatiza la importancia de resolver el caso basándose en los hechos probados
presentados por las partes, destacando la necesidad de que la prueba tenga eficacia para convencer al
juzgador de la verdad de los hechos en disputa. Se mencionan los principios legales relacionados con la
valoración de la prueba, destacando que la búsqueda de la verdad es fundamental en un Estado
Constitucional de derechos y justicia. Se hace referencia a la importancia de la sana crítica como un criterio
lógico para la apreciación de la prueba.
DECIMO SEGUNDO: Se enfatiza la importancia de resolver el caso basándose en los hechos probados
presentados por las partes, destacando la necesidad de que la prueba tenga eficacia para convencer al
juzgador de la verdad de los hechos en disputa. Se mencionan los principios legales relacionados con la
valoración de la prueba, destacando que la búsqueda de la verdad es fundamental en un Estado
Constitucional de derechos y justicia. Se hace referencia a la importancia de la sana crítica como un criterio
lógico para la apreciación de la prueba.
La resolución del tribunal rechaza el recurso de apelación de los demandados y acepta la demanda de la
actora, declarando que existió una unión de hecho entre Echeverría Morales y la demandante desde mayo
de 2010. Se establece que el régimen de la sociedad conyugal en la unión de hecho estará sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 229 del Código Civil. Además, se ordena la inscripción de la sentencia en los
registros correspondientes para los fines legales, sin honorarios que regular en ambas instancias.