ESQUEMA GENERAL DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

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ESQUEMA GENERAL DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
  1. DERECHO DE LA CONDUCCION DE LAS HOSTILIDADES (LA HAYA)
    1. Declaración de San Petersburgo de 1868
      1. TRATA SOBRE
        1. Proyectiles explosivos y de pequeño peso.
          1. ESTABLECE
            1. Renuncia al empleo de cualquier proyectil cuyo peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté cargado con materias explosivas o inflamables.
      2. DECLARACIONES 2 Y 3 DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA de 1899.
        1. TRATA SOBRE
          1. Prohibición del uso de proyectiles cuyo único objeto sea la difusión de gases asfixiantes o deletéreos y el uso de proyectiles y explosivos.
            1. ESTABLECE
              1. Prohíbición del empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tales como las balas de envoltura dura, la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones.
        2. Protocolo de Ginebra de 1925 (gases asfixiantes, tóxicos y similares y medios bacteriológicos).
          1. TRATA SOBRE
            1. El fin de hacer reconocer universalmente como incorporada al derecho internacional esta prohibición, que igualmente se impone en la conciencia y a la práctica de las naciones.
              1. ESTABLECE
                1. Prohibición del empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de todos los líquidos, materias o pro cedimientos análogos.
          2. Convención de 1972 (armas biológicas y toxínicas).
            1. TRATA SOBRE
              1. LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
                1. ESTABLECE
                  1. ARTICULOS
                    1. ARTÍCULO 1: No desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia.
                      1. 1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos
                        1. 2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
                        2. ART 2: Destruir o a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el art 1 de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.
                          1. ART 3: No traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el art 1 de la Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
                            1. ARTÍCULO 10
                              1. 1. Facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo, deberán velar por el desarrollo y aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
                                1. 2. No obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes bacteriológicas.
                    2. Convención de 1976 (técnicas de modificación ambiental)
                      1. TRATA SOBRE
                        1. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES (ENMOD). 1976.
                          1. ESTABLECE
                            1. Art. 2. A los efectos del artículo 1, la expresión «técnicas de modificación ambiental» comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.
                      2. Convención de las Naciones Unidas (Ginebra) sobre armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980) y sus adjuntos Protocolos
                        1. TRATA SOBRE
                          1. PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS. 1980
                            1. PROTOCOLO I : FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES POR RAYOS X EN EL CUERPO HUMANO. 1980.
                              1. Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.
                              2. PROTOCOLO II :RELATIVO A MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1980
                                1. Empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
                                2. PROTOCOLO III: INDISCRIMINADOS, RELATIVO A ARMAS INCENDIARIAS. 1980.
                                  1. Art. 2.: Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil
                                    1. 1. Prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.
                                      1. 2. Prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.
                                        1. 3. Prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar.
                                          1. 4. Prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.
                                  2. PROTOCOLO IV : RELATIVO A ARMAS LÁSER QUE PRODUCEN CEGUERA. 1995.
                                    1. Art 1. Prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista.
                                    2. PROTOCOLO V : RELATIVO A RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA. 2003
                                      1. Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados. Tras el cese de las hostilidades activas. Medidas para reducir los riesgos:
                                        1. a) Estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos explosivos de guerra.
                                          1. b) Evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto.
                                            1. c) Señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de guerra.
                                              1. d) Proveer a la movilización de recursos para llevar a cabo esas actividades.
                                3. Convenio de Paris de 1993 (armas químicas).
                                  1. TRATA SOBRE
                                    1. PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (CONVENIO DE PARÍS DE 1993).
                                      1. ESTABLECE
                                        1. Artículo I OBLIGACIONES GENERALES
                                          1. a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente.
                                            1. b) No emplear armas químicas
                                              1. c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.
                                                1. d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.
                                  2. TRATADO DE OTTAWA 1997.
                                    1. TRATA DE
                                      1. CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
                                        1. ESTABLECE
                                          1. 1. Nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir,almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, de esta Convención.
                                            1. 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal.
                                    2. CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO, DUBLÍN 2008.
                                      1. TRATA DE
                                        1. Artículo 1. Obligaciones generales y ámbito de aplicación
                                          1. (a) Emplear municiones en racimo
                                            1. (b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a nadie, directa o indirectamente, municiones en racimo
                                              1. (c) Ayudar, alentar o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte según lo establecido en la presente Convención.
                                    3. Derecho de la guerra terrestre
                                      1. REGLAMENTO SOBRE LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE. 1907
                                        1. SECCION I: BELIGERANTES
                                          1. 1. CALIDAD DE BELIGERANTE 2. PRISIONEROS DE GUERRA 3.ENFERMOS Y HERIDOS
                                          2. SECCION II:HOSTILIDADES
                                            1. 1. De los medios de hacer daño al enemigo, de los sitios y de los bombardeos. 2. De los espías 3. De los parlamentarios 4. De las capitulaciones 5. Del armisticio
                                            2. SECCION III: DE LA AUTORIDAD MILITAR SOBRE EL TERRITORIO DEL ESTADO ENEMIGO
                                          3. Derecho de la guerra marítima
                                            1. Declaración de Paris de 1856.
                                              1. "Corso marítimo como la empresa naval de un particular contra los enemigos de su Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo objeto de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relaciones con dichos enemigos".
                                              2. Tratado de Londres de 1930 y Protocolo de Londres de 1936 (Guerra submarina)
                                                1. Para reducir las cargas y prevenir los peligros inherentes en la competición en el armamento naval; debido a la expiración próxima del tratado para la limitación del armamento naval firmado en Washington el 6 de febrero de 1922 y del tratado para la limitación y la reducción del armamento naval firmado en Londres el 22 de abril de 1930 (excepto la parte IV de este tratado), adoptar la disposición para la limitación del armamento naval, y para el intercambio de información referente a la construcción naval.
                                              3. Derecho de la guerra aérea
                                                1. Reglas de la Guerra Aérea, La Haya, 1922-1923.
                                                  1. I. Aplicabilidad: Clasificación y señales II. Principios Generales III.Beligerantes IV. Hostilidades V. Autoridad militar sobre las aeronaves enemigas y neutrales y sobre las personas a bordo VI. Deberes de los beligerantes para con los Estados neutrales y deberes de los neutrales para con los Estados beligerantes VII. Visita, captura y confiscación VIII. Definiciones
                                                2. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (GINEBRA)
                                                  1. 1. Combatientes fuera de combate
                                                    1. I CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.
                                                      1. II CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR.
                                                        1. PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES, 8 DE JUNIO DE 1977.
                                                          1. III CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA.
                                                    2. 2. POBLACIÒN CIVIL
                                                      1. IV Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
                                                        1. Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
                                                          1. Convención de los Derechos del Niño (1989).
                                                            1. Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados (2000).
                                                              1. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006)
                                                                1. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967)
                                                      2. 3. BIENES CULTURALES
                                                        1. Convenio de La Haya de 1954.
                                                          1. Protocolo I de La Haya de 1954. -Reglamento de La Haya de 1954.
                                                            1. Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
                                                              1. Protocolo II de La Haya de 1999.
                                                      3. CONFLICTO ARMADO INTERNO
                                                        1. Art 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949
                                                          1. TRATA DE
                                                            1. Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio tendran las, las siguientes obligaciones
                                                              1. 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna, se prohíben: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
                                                                1. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
                                                        2. NORMAS SOBRE LA NEUTRALIDAD
                                                          1. CONVENIO V DE LA HAYA RELATIVO A LOS DERECHOS Y A LOS DEBERES DE LAS POTENCIAS Y DE LAS PERSONAS NEUTRALES EN CASO DE GUERRA TERRESTRE. 1907.
                                                            1. Convenio XIII de La Haya de 1907, relativo a los derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima.
                                                            2. SISTEMA DE EFICACIA
                                                              1. SON
                                                                1. TRIBUNALES MILITARES INTERNACIONALES. TRIBUNALES AD HOC (EX YUGOSLAVIA Y RUANDA) Y ESPECIALES (SIERRA LEONA). CORTE PENAL INTERNACIONAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA.
                                                                  1. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968.
                                                                    1. Convención europea de 25 de enero de 1974, relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
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