Contratos Mercantiles

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tipos de contratos mercantiles en Mexico
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Contratos Mercantiles
  1. Contrato de Comisión Mercantil
    1. FORMA El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra
      1. CONCEPTO. Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña
        1. ACEPTACIÓN DE LA COMISIÓN Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente
          1. ACTO PERSONALISIMO El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello
            1. FORMAS DE EJERCER LA COMISIÓN El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente
              1. RESPONSABILIDAD. El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió.
                1. PROHIBICIÓN Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
                  1. VENTAS A PLAZO Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado
                    1. REMUNERACIÓN AL COMISIONISTA Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo
                      1. MUERTE DEL COMISIONISTA Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
                      2. Contrato de Prestamo
                        1. CUANDO SE REFUTA MERCANTIL Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste
                          1. CONCEPTO: Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
                            1. PRESTAMO EN MONETA EXTRANJERA Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago
                              1. PRESTAMO POR TIEMPO INDETERMINADO En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente
                                1. INTERESES ORDINARIOS Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
                                  1. CAPITALIZACIÓN INTERESES Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses
                                    1. PAGO DE CAPITAL SIN RESERVA DE INTERESES Artículo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos
                                    2. Asociación en Participación
                                      1. Obligaciones de las partes. se celebra entre el asociante y uno o más asociados que se encuentran en una misma situación jurídica.
                                        1. Características del contrato: Establecido el concepto de asociación en participación surge el problema de determinar si puede o no ser considerado una sociedad propiamente, ante ello existen dos grandes posturas
                                          1. 1. Quienes consideran que es una clase particular de las sociedades. 2. Para otros es un contrato afín a la sociedad mercantil, pero que se distingue esencialmente de ella.
                                          2. CONCEPTO: Como sociedad momentánea: la sociedad es constituida para la celebración de un solo acto jurídico o de un número determinado de actos jurídicos, realizados los cuales, desaparece la asociación que al efecto se constituyó
                                            1. Forma del contrato. Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
                                              1. Bienes aportados. Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella
                                                1. Las perdidas y las utilidades deben repartirse de acuerdo con las normas del contrato de sociedad
                                                2. Compra Venta Mercantil
                                                  1. DEFINICIÓN: Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar
                                                    1. DESAVENENCIAS SOBRE MUESTRAS: Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
                                                      1. PERDIDA DE LA COSA. Una vez perfeccionado el contrato, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador
                                                        1. CASO DE NO SEÑALAR PLAZO PARA LA ENTREGA Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato
                                                          1. RESCISIÓN: una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios
                                                            1. PRESCRIPCIÓN ESPECIAL: Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor
                                                              1. LESIÓN Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento
                                                              2. Contrato de Fideicomiso
                                                                1. Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
                                                                  1. Artículo 383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394
                                                                    1. Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello
                                                                      1. Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.
                                                                        1. Artículo 386.- Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular
                                                                          1. Artículo 387.- La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito
                                                                            1. Artículo 388.- El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el caso de este artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro
                                                                              1. Artículo 389. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio
                                                                              2. Arrendamiento Financiero
                                                                                1. Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales
                                                                                  1. EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO
                                                                                    1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
                                                                                      1. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos
                                                                                        1. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero
                                                                                        2. EFECTOS DEL DESPOJO O PERTURBACIÓN En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos.
                                                                                        3. Contrato de cuenta corriente
                                                                                          1. Artículo 302.- En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible
                                                                                            1. Artículo 303.- Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario
                                                                                              1. Artículo 304.- La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario
                                                                                                1. Artículo 305.- El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
                                                                                                  1. Artículo 306.- La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la remesa, salvo reserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.
                                                                                                    1. Artículo 307.- El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo correspondiente a operaciones nuevas
                                                                                                      1. Artículo 308.- La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El crédito por el saldo, es un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal.
                                                                                                        1. Artículo 309.- Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta
                                                                                                          1. Artículo 310.- El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de clausura.
                                                                                                          Show full summary Hide full summary

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