LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL. Decreto 129-97.

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LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL. Decreto 129-97.
  1. Titulo III. DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS.
    1. CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES.
      1. INDEPENDENCIA TÉCNICA. Los defensores públicos gozan de independencia técnica, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.
        1. CONFIDENCIALIDAD. Se garantiza una fluida y reservada comunicación entre el defensor público y su representado.
          1. COMUNICACIÓN. Tienen derecho siempre que no perjudiquen a su defendido ni a las funciones del Instituto.
            1. RESPETO DEBIDO. Al defensor publico se le debe el mismo respeto que a los demás sujetos procesales. Los demás deberán presentarles la colaboración necesaria para el buen desempeño de sus funciones.
              1. DEBER ESENCIAL. Deberá desempeñarse en forma eficiente y eficaz, con lealtad a su representado y atendiendo la realidad pluricultural
                1. OBLIGACIONES. a) Presentar debida asistencia jurídica y trato respetuoso a sus representados; b) comportarse de manera decorosa durante el desempeño de sus funciones.
                  1. RELACIONES ENTRE EL DEFENSOR PUBLICO Y SU REPRESENTADO. Atenderá las indicaciones de su defendido, pero mantendrá su independencia técnica para la solución del caso penal que resulte más beneficiosa para el imputado.
                    1. REPRESENTACIÓN. torna obligatoria su gestión en el mismo, salvo que acredite fehacientemente hallarse o encontrarse en las circunstancias siguientes: 1) Impedimento físico o psíquico que afecte su capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo. 2) Ser mayor de 65 años de edad; 3) Interés contrapuesto o incompatibilidad insuperable con el necesitado de asistencia; 4) La representación que pueda crear conflicto de interés en los términos que establece el artículo 95 del Código Procesal Penal, 5) No ejercer la abogacía; y, 6) Ejercer cargo o función pública. del caso;
                      1. La persona asistida sólo puede solicitar la sustitución del defensor designado argumentando: 1. Manifiesta falta de idoneidad para atender el caso; 2. Grave negligencia o descuido, en la prestación del servicio; y, 3. Interés contrapuesto con el Defensor designado.
                        1. CONTINUIDAD. En lo posible, el mismo defensor público realizará su función en el proceso hasta la sentencia que cause estado. Para la etapa de ejecución, se asignará el caso a un defensor público de planta, o de oficio si fuere necesario, especializado en la materia
      2. CAPÍTULO II DEFENSORES DE PLANTA DEL INSTITUTO
        1. FUNCIONES. tendrán a su cargo, exclusivamente, la asistencia en procesos penales de personas consideradas de escasos recursos, conforme lo establecido en esta ley.
          1. NOMBRAMIENTO. serán nombrados por el Director General, previa selección por concurso público de mérito y oposición, dirigida por el Comité de Selección, normado reglamentariamente
            1. JURAMENTO. prestarán juramento de desempeñar su cargo con independencia, eficiencia, diligencia y lealtad profesional.
              1. REQUISITOS. 1) Ser abogado colegiado activo; 2) Acreditar experiencia en materia penal; 3) Haber superado las pruebas establecidas mediante concurso público de mérito y oposición; 4) Cuando así lo considere el Consejo del Instituto, la obligación de asistir a cursos o estudios especializados.
                1. DURACIÓN DE CARGO. tendrán estabilidad en sus funciones y categorías de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la carrera del defensor público.
                  1. REMUNERACIÓN. percibirán por su trabajo una contraprestación mensual apropiada, y las prestaciones que por ley correspondan, de acuerdo a las distintas categorías que establezca la carrera del defensor público.
                    1. INCOMPATIBILIDADES. 1) El ejercicio privado de la profesión, con la excepción de la intervención en asuntos de interés propio, siempre cuando no interfieran en el ejercicio de sus funciones oficiales; 2) El desempeño de cargos políticos; 3) Cualquier otra actividad, empleo o cargo público o privado remunerado, salvo la docencia y actividades vinculadas, y en tanto no interfiera en sus funciones.
                      1. REGTIMEN DISCIPLINARIO .Las sanciones consistirán en: 1) Llamada de atención verbal; 2) Llamada de atención escrita; 3) Suspensión de hasta tres meses de empleo, sin goce de sueldo; 4) Remoción del cargo. En todos los casos, el defensor público de planta contará con las garantías del debido proceso para ofrecer su descargo.
        2. CAPÍTULO III ABOGADOS DE OFICIO O EN EJERCICIO PROFESIONAL PRIVADO ASIGNADOS COMO DEFENSORES PÚBLICOS
          1. OBLIGATORIEDAD AL SERVICIO. Todo abogado colegiado pertenecerá al Instituto de la Defensa Pública Penal y tendrá, salvo los casos establecidos en el artículo 32, la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente.
            1. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE OFICIO. designará abogados en ejercicio profesional privados como Defensores de oficio para la asistencia en procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que proceda una figura de desjudicialización
              1. ASIGNACION DE CASOS. Harán la respectiva asignación de asuntos criminales de aquellos casos en que los patrocinados no sean de escasos recursos conforme a esta ley
                1. REQUISITOS 1) Ser abogado colegiado activo; 2) Haber superado los cursos implementados por el Instituto, cuando estos se impartan en el distrito donde ejerce el abogado; 3) Otros requisitos que establezca la Dirección General del Instituto..
                  1. HONORARIOS. Se crea la Comisión Nacional de fijación de aranceles para la Defensa Pública, la cual se integra por: 1) El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien lo preside; 2) El Presidente del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o su representante; 3) El Director del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala.fijará cada dos años en el mes de enero, el arancel de honorarios de defensores de oficio
                    1. Para determinar dicho arancel se considerará necesariamente: 1. La partida presupuestaria asignada al Instituto para el pago de defensores de oficio y el número de casos promedio por año conforme a las estadísticas y previsiones de la Institución; 2. Los servicios prestados por los defensores de oficio en cada etapa procesal; y, 3. El hecho de que se trata de un servicio público y de un incentivo a los profesionales del derecho para que cumplan con su deber de asistencia social.
                      1. CASOS DE RENUNCIA Y ABANDONO. el proceso será llevado por un defensor público de planta o de oficio, según corresponda. El subdirector administrativo perseguirá el cobro de las costas provocadas por el reemplazo, según lo preceptuado por el Artículo 105 del Código Procesal Penal
                        1. COLABORACION DE ABOGADOS VOLUNTARIOS. La Dirección General podrá acordar con abogados litigantes su colaboración para la prestación del servicio público de defensa penal.
                          1. ABOGADOS DEL PADRON DEL COLEGIO DE ABOGADOS. Este abogado tendrá la obligación de asistir en la emergencia, siendo remunerado por ello, conforme lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, y hasta que el Director o Coordinador Departamental pueda asignar otro abogado.
          2. CAPITULO IV UNIVERSIDADES
            1. ESTUDIANTES. Los estudiantes de derecho de todas las universidades de la República, podrán participar dentro del servicio asistiendo a los defensores en las diferentes actividades procesales, diligencias y debates, conforme a los convenios que el instituto celebre con los Bufetes Populares.
              1. PASANTIAS. El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal tiene la facultad de organizar pasantías en materia penal y en otras afines, por los mecanismos que estime convenientes.
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