EMPLEADOR

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EMPLEADOR
  1. OBLIGACIONES
    1. ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR Son obligaciones especiales del empleador:
      1. 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
        1. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
          1. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
            1. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
              1. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
                1. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
                  1. 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
                    1. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
                      1. 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
                        1. 10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
                          1. 11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011 Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
                            1. Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia. Texto anterior con las adiciones introducidas por la Ley 20 de 1982, derogada por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989:
                              1. INTERPRETACION
                                1. Los administradores de Salud Ocupacional, son los encargados de que estas negligencias de parte del empleador, tanto en la hora de contratar, como en la de dirigir o poner la reglas de manejo internas de la empresa, deben de darle a conocer al empleador u dueño de la empresa, al igual que al patrono que va a quedar a cargo de la empresa o sucursal cuando el empleador directo no se encuentre, sera quien tome las decisiones en la empresa, hasta el punto que el empleador se lo a permitido, asi como ha quedado estipulado en la hora de la contratación del mismo. Estas obligaciones y prohibiciones en algunas empresas son omitidas o diseñadas de manera que beneficien aparentemente al empleador y atrofie los derechos del trabajador sin olvidar las posibles innumerables multas que este le corresponderián por la modificacion de las leyes del código sustantivo del trabajo
                                2. EJEMPLO
                                  1. un ejemplo muy sutil de esta situación lo podemos ver cuando estamos frente a los reglamentos internos de la empresa, donde nos cambia totalmente la situacion a la que debíamos estar regidos. Siendo esta una de las principales problematicas a las que se encuentran sometidos muchos de los trabajadore Colombianos. Ademas de las infinitas faltas que los empleadores cometen, cuando se hace la explotacion de los trabajadores, por sobre cargo de horas trabajadas, por el mismo valor económico de las 8 horas legales. aclarando que existen diferentes clases de empleos y diferentes tiempo requirido para que este trabaje.
                              2. PROHIBICIONES
                                1. ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES. Se prohibe a los empleadores:
                                  1. 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
                                    1. a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. c) INEXEQUIBLE. En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274. Corte Constitucional Sentencia C-247 de 2001.
                                    2. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.
                                      1. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
                                        1. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
                                          1. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
                                            1. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
                                              1. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
                                                1. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
                                                  1. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
                                                    1. Ver el art. 260, Decreto Nacional 2737 de 1989, Ver el art. 1, Ley 13 de 1972, Ver el art. 9, Decreto Nacional 2351 de 1965. Texto anterior con las adiciones introducidas por la Ley 20 de 1982, derogada por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989
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