Saneamiento por vicios ocultos

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Walter Pedraza
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Saneamiento por vicios ocultos
  1. Definición
    1. Los vicios ocultos se definen como aquellos defectos que presenta la cosa al momento de su compra, que la vuelven total o parcialmente inútil para el comprador.

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      • miabogadoenlinea.net
      1. El código civil
        1. ARTICULO 1914. CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
          1. ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
            1. ARTICULO 1916. SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
              1. ARTICULO 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
        2. El código de comercio
          1. ARTÍCULO 934. VICIOS OCULTOS. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
            1. ARTÍCULO 935. CARGA DE LA PRUEBA PARA EL VENDEDOR. Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre.
              1. ARTÍCULO 936. ESTIPULACIONES REFERENTES A LOS VICIOS OCULTOS. Será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.
                1. ARTÍCULO 937. COSA QUE PERECE A CONSECUENCIA DE UN VICIO. Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
          2. Principio de buena fe contractual
            1. Ejemplo
              1. El señor Rafael Vicente García manifiesta que adquirió un apartamento por el régimen de propiedad horizontal, el cual aparentemente se encontraba en perfectas condiciones. Transcurridos algunos meses, comenzaron a producirse grietas profundas dentro de su unidad, gorgojo en la madera de los techos y humedades en las paredes de los baños, problemas que al parecer derivan de la construcción.

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                • Archivo diario EL TIEMPO, 13 de Noviembre de 1993 
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