Artículo 1. A los efectos de la presente Convención: a.
por "jefe de misión b. miembros de la misión c.
Miembros del personal de la misión d. miembros
del personal diplomático e. Agente diplomático f.
miembros del personal administrativo y técnico g.
miembros del personal de servicio h. Criado
particular i. Locales de la misión
Artículo 2. El establecimiento de
relaciones diplomáticas entre
Estados y el envío de misiones
diplomáticas permanentes se
efectúa por consentimiento mutuo.
Artículo 3. 1. Las funciones de una misión diplomática consisten
principalmente en: a. representar al Estado acreditante ante el
Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del
Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro del límite s
permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno
del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las
condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado
receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e.
fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
Artículo 4 1. El Estado acreditante deberá
asegurarse de que la persona que se
proponga acreditar como jefe de la
misión ante el Estado receptor ha
obtenido el asentimiento de ese Estado.
Artículo 5 1. El Estado acreditante podrá, después de
haberlo notificado en debida forma a los Estados
receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante
dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier
miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los
Estados receptores se oponga expresamente.
Artículo 6 Dos o más Estados podrán
acreditar a la misma persona como jefe
de misión ante un tercer Estado, salvo
que el Estado receptor se oponga a ello.
Artículo 9 1. El Estado receptor podrá,
en cualquier momento y sin tener
que exponer los motivos de su
decisión, comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro
miembro del personal diplomático de
la misión es persona no es grata, o
que cualquier otro miembro del
personal de la misión no es aceptable.
Artículo 10 Se notificará al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se
haya convenido, del Estado receptor: el
nombramiento de los miembros de la
misión, su llegada y su salida definitiva o la
terminación de sus funciones en la misión;
Artículo 12 El Estado acreditante no
podrá, sin el consentimiento previo y
expreso del Estado receptor, establecer
oficinas que formen parte de la misión
en localidades distintas de aquella en
que radique la propia misión.
Artículo 13 Se considerará que el jefe
de misión ha asumido sus funciones
en el Estado receptor desde el
momento en que haya presentado
sus cartas credenciales o en que haya
comunicado su llegada.
Artículo 14 1. Los jefes de misión se dividen
en tres clases: a. embajadores o nuncios
acreditados ante los Jefes de Estado, y
otros jefes de misión de rango equivalente;
b. enviados, ministros o internuncios
acreditados ante los Jefes de Estado; c.
Encargados de negocios acreditados ante
los Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 16 1. La precedencia de los jefes de misión,
dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el
orden de la fecha y la hora en que hayan asumido
sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
Artículo 19 1. Si queda vacante el puesto de
jefe de misión o si el jefe de misión no
puede desempeñar sus funciones, un
encargado de negocios ad interim actuará
provisionalmente como jefe de la misión.
Artículo 20 La misión y su jefe tendrán
derecho a colocar la bandera y el escudo del
Estado acreditante en los locales de la misión.
Artículo 23 El Estado acreditante y el jefe de
la misión están exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales,
regionales o municipales, sobre los locales de
la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.
Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá
y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos los fines oficiales.
Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá
y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos los fines oficiales.
Artículo 30 1. La residencia particular
del agente diplomático goza de la
misma inviolabilidad y protección que
los locales de la misión.
Artículo 31 1. El agente diplomático gozará de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado
receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa
Artículo 32 1. El Estado acreditante
puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos
y de las personas que gocen de
inmunidad conforme al Artículo 37.
Artículo 33 1. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 3 de este
artículo, el agente diplomático estará, en
cuanto a los servicios prestados al
Estado acreditante, exento de las
disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado receptor.
Artículo 34 El agente diplomático estará exento de
todos los impuestos y gravámenes personales o
reales, nacionales, regionales o municipales, con
excepción: de los impuestos indirectos de la índole de
los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios; de los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor.
Artículo 36 El Estado receptor, con arreglo a las
leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la
entrada, con exención de toda clase de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.
Artículo 37 Los miembros de la familia
de un agente diplomático que formen
parte de su casa gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados
en los artículos 29 a 36, siempre que
no sean nacionales del Estado receptor.
Artículo 38 Excepto en la medida en
que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, el agente
diplomático que sea nacional de ese
Estado o tenga en él residencia
permanente sólo gozará de inmunidad
de jurisdicción e inviolabilidad por los
actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 39 Toda persona que tenga derecho a
privilegios e inmunidades gozará de ellos
desde que penetre en el territorio del Estado
receptor para tomar posesión de su cargo.
Artículo 40 Si un agente diplomático atraviesa el territorio
de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del
pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él
para ir a tomar posesión de sus funciones, para
reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer
Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás
inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el
regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los
miembros de su familia que gocen de privilegios e
inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
Artículo 42 El agente diplomático no ejercerá
en el Estado receptor ninguna actividad
profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43 Las funciones del agente
diplomático terminarán, principalmente:
Cuando el Estado acreditante comunique
al Estado receptor que las funciones del
agente diplomático han terminado, o
cuando el Estado receptor comunique al
Estado acreditante que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a
reconocer al agente diplomático como
miembro de la misión.
Artículo 44 El Estado receptor deberá, aún en
caso de conflicto armado, dar facilidades para
que las personas que gozan de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado
receptor, así como los miembros de sus familias,
sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de
su territorio lo más pronto posible.
Artículo 45 En caso de ruptura de las relaciones
diplomáticas entre dos Estados, o si se pone
término a una misión de modo definitivo o
temporal: el Estado receptor estará obligado a
respetar y a proteger, aún en caso de conflicto
armado, los locales de la misión así como sus
bienes y archivos, así el Estado acreditante
podrá confiar la custodia de los locales de la
misión, así como de sus bienes y archivos.
Artículo 47 1. En la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención,
el Estado receptor no hará ninguna
discriminación entre los Estados.
Artículo 48 La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de
octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de
1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.