LIBRO QUINTO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TITULO III

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LIBRO QUINTO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TITULO III
  1. TÍTULO III SANCIONES TRIBUTARIAS
    1. INTERESES MORATORIOS SEGUN ARTICULOS 634-635 Y636 E.T
      1. Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes impuestos de la DIAN, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
        1. Art. 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. para las obligaciones de la DIAN el interes moratorio se liquidara diariamente de acuerdo a la tasa de usura vigente.
          1. Art. 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
      2. FORMA Y PLAZO PARA IMPONER SANCIONES ART 637 -638
        1. Art. 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
          1. Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
            1. SANCION MINIMA ART 639- 640
              1. Art. 639. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.*
                1. Art. 640. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
        2. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
          1. SANCION DE EXTEMPORANEIDAD ART 641 - 642
            1. Art. 641. Extemporaneidad en la presentación. cuando se presenten declaraciones tributarias de manera extemporanea se pagara sancion por cada mes o dias calendario del (5%) del total del impuesto o valor de retencion sin exceder el (100%) del impuesto o retención.
              1. Art. 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Artículo 643. Sanción por no declarar.Aquellos que presenten la declaracion con posterioridad al emplazamiento deben pagar una sancion del (10%) del total del impuesto sin exceder e,l (200%) del impuesto
            2. SANCION POR NO DECLARAR ART 643
              1. Art. 643. Sanción por no declarar. En el caso de que la omisión sea del impuesto de Renta y complementarios la sanción será (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas la sanción será de 10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
                1. ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,
              2. Art. 646. Sanción por corrección aritmética. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado
                1. Art. 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso
                  1. ARTICULO 645. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones.
                    1. ARTICULO 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
                      1. Art. 650. Sanción por uso fraudulento de cedulas. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.
                      2. SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS ART 651 - 652 - 653
                        1. ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido tendrán una multa hasta de 15.000 UVT.
                          1. ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas.
                          2. SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. art 654 -660
                            1. ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por Libros de contabilidad, en los siguientes casos No llevar los libros, no tener registros, no exhibir los Libros , llevar doble contabilidad.
                              1. Art. 657. Sanción de clausura del establecimiento.
                                1. Art. 658. Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier media abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
                              2. SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOS ART 659 - 661
                                1. Art. 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión.Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados tendran sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
                                  1. Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
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