Técnicas de Investigaciones aplicadas a los delitos de Delincuencia Organizada.

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Mapa Mental destinado a dar a conocer de las fases de la Investigacion Penal en cuanto a los delitos comoetidos por la Delincuencia Organizada.
Simon Morillo He
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Técnicas de Investigaciones aplicadas a los delitos de Delincuencia Organizada.
  1. Características de los Procedimiento Aplicable a Delitos de Delincuencia Organizada
    1. Artículo 28. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes disposiciones no previstas en dicho Código. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
      1. Principios
        1. Cuando el imputado colabore eficaz y diligentemente con la investigación, aporte información esencial para evitar la continuación del delito, se suspender á el ejercicio de la acción penal. Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o confiscación de cantidades considerables de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales o de capitales o bienes, il ícitos a que se refiere esta Ley, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación en el delito objeto de persecución, la pena se rebajará de un tercio a la mitad. En ambos casos se mantendrá en reserva la identidad del imputado colaborador, si así lo pidiere. El Estado dará la debida protección a este imputado. El juez penal competente y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de las medidas de protección y prevención en cada caso en particular.
        2. LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
      2. Procedimiento para solicitar cada una de las técnicas especiales en el Código Orgánico Procesal Penal
        1. Interceptación o grabaciones telefónicas
          1. Artículo 30. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
          2. Entrega vigilada o controlada
            1. Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o 12 controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
            2. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas
              1. Artículo 33. Estas operaciones especiales se lle varán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.
                1. Autorización previa del juez de control
                  1. Artículo 34. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
                    1. Requisitos para otorgar la autorización
                      1. 1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil. 2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles. 3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.
                      2. Requisitos para las operaciones simuladas
                        1. Artículo 36. Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en 13 una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley.
                        2. Licitud de las operaciones encubiertas
                          1. Artículo 37. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad: 1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. 2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. 3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas. 4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
                  2. Medidas especiales puestas en práctica para aseguramiento de bienes de sujetos sometidos a investigación o imputados
                    1. Comiso o confiscación
                      1. Artículo 19. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.
                      2. Incautación de vehículos de transporte
                        1. Artículo 20. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
                        2. Bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias
                          1. Artículo 21. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
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