Vicios ocultos

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María Galarza
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María Galarza
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Vicios ocultos
  1. Un vicio oculto es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra.
    1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
      1. Código de comercio
        1. ART 934. VICIOS OCULTOS. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación.
          1. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor
            1. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida
          2. ART 935. CARGA DE LA PRUEBA PARA EL VENDEDOR. Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre.
            1. ART 936. ESTIPULACIONES REFERENTES A LOS VICIOS OCULTOS. Será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.
              1. ART 937. COSA QUE PERECE A CONSECUENCIA DE UN VICIO. Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
              2. Código civil
                1. ART 1914. CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
                  1. ART 1915. VICIOS REDHIBITORIOS
                    1. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
                      1. Haber existido al tiempo de la venta.
                        1. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
                          1. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
                        2. ART 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
                          1. ART 1916. SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
                            1. ART 1917. DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
                              1. ART 1919. EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa
                                1. ART 1920. VICIOS REDHIVITORIOS POR CONVENCION. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son
                                2. Código civil. (2012). Bogotá, Colombia, Editorial: Unión LTDA.
                                  1. Código de comercio. Bogotá, Colombia, Editorial: Skla.
                              2. María Camila Galarza
                                1. Derecho empresarial
                                  1. Universidad EAN
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