3. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

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3. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
  1. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR MATERIA CUVIL: ARTICULO 1928. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. Además de estas obligaciones esta la de recibir la cosa; la de pagar el alquiler cuando se constituye en mora de recibir la cosa; la de denunciar el pleito ante una pretensión de derechos de terceros; la de comparecer a defender la cosa cuando tiene derecho a hacerlo; la de pagar la mitad de las costas del contrato, salvo estipulación en contrario.
    1. FORMAS DE PAGO: 1. Al Contado: Se cubre la totalidad del precio una vez perfeccionado el contrato. Si en el contrato no se dice la forma de pago se entenderá que es al contado. 2. A Plazos: Cuando se conviene en un término posterior para el pago del precio. El pago se debe hacer con fecha posterior al perfeccionamiento del contrato. El plazo debe estipularse expresamente.
      1. LUGAR DEL PAGO: Según el articulo 1929 el precio deberá pagarse en el lugar estipulado, y a falta de estipulación en el lugar de la entrega.
        1. MOMENTO DE LA ENTREGA: Según el articulo 1929 debe realizarse en el tiempo de la entrega, a falta de estipulación expresa sobre el término a cumplirse esta obligación. Son los contratantes los que ordinariamente señalan el momento y forma de entrega del precio. Normalmente las obligaciones se deben cumplir instantáneamente.
          1. DEPÓSITO DEL PRECIO: El articulo 1929, inciso 2, permite al comprador que fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real, de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, depositar el precio con autoridad de la justicia. Esto se hace mediante el depósito judicial.
            1. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO: ARTICULO 1930. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. El vendedor puede optar por pedir el cumplimiento del contrato o demandar la resolución del contrato. Acción resolutoria va envuelta en todo contrato bilateral.
              1. el vendedor puede optar por:
                1. Pedir el cumplimiento del contrato: Exigir el precio, mediante los trámites de un proceso ejecutivo, o por vía ordinaria cuando no hay título que se derive expresamente del contrato.
                  1. Demandar la resolución del contrato: Se busca dejar sin efectos el contrato para luego volver las cosas al estado en que se encontraban en el momento de su celebración.
                    1. Frente a terceros: ARTICULO 1547. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. ARTICULO 1548. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
                      1. Frente a las partes: ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
                2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN MATERIA COMERCIAL: Las obligaciones del comprador según el código se reducen a dos: 1. RECIBIR LA COSA: ARTÍCULO 943. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la mora. 2. PAGAR EL PRECIO: ARTÍCULO 947. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
                  1. ARTÍCULO 944. DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
                    1. ARTÍCULO 946. DEMANDA DE RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Cuando el vendedor demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la reparación de todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado.
                      1. ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa. Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
                        1. ARTÍCULO 949. ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.
                          1. ARTÍCULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
                            1. ARTÍCULO 967. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN POR PAGO TOTAL. Pagada la totalidad del precio, tendrá derecho el comprador a que se cancele la inscripción de que trata el artículo 953 y a la indemnización de perjuicios si el vendedor no cumple esta obligación. En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo 941 de este Código, para la indemnización de perjuicios.
                            2. ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
                              1. los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales j.a.b.CODIGO CIVIL Y COMERCIAL COLOMBIANO
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