PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

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oscar Tarquino Varon
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PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
  1. ACUSATORIO
    1. Tiene como fundamento la construccion de la verdad, las partes llegan a juicio con distintas visiones de la realidad y será la confrontación entre tales visiones y la adecuada argumentación la que determine lo verdadero. (Bernal Cuellar y Montealegre Lynett, 2013)
      1. Este principio (nemo iudex sine acusature), ademas se proyecta en varios sentidos (1) existencia necesaria de acusación, (2) congruencia entre la acusacion y sentencia (3) prohibicion de la reforma en perjuicio (Corte Suprema de Justicia, 2007).
      2. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
        1. En ejercicio de funciones de control de garantias, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientaran por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Congreso de la Republica, 2004).
          1. Imparcialidad Objetiva: exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interes de ninguna clase ni directo ni indirecto. Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideracion, desde un punto de vista funcional y organico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad (Sentencia C-762, 2009).
            1. Imparcialidad Subjetiva: garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formacion de su parecer (Sentencia C-762, 2009).
          2. RESPONSABILIDAD DEL JUEZ
            1. El juez de control de garantías, según los precedentes constitucionales, es el funcionario judicial que tiene a su cargo conciliar el eficientisímo y el garantismo del derecho penal: debe preservar los derechos y libertades individuales que consagra la constitución y al mismo tiempo favorecer la eficacia de la investigación penal, como método escogido por las sociedades civilizadas para sancionar el delito y materializar la justicia en el caso concreto ( Bernal Cuellar y Montealegre Lynette, 2013)
            2. JUEZ NATURAL
              1. Art 19 C.P.P. nadie podra ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria ( Congreso de la Republica, 2004).
              2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
                1. ART 6 C.P.P. nadie podra ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos ón, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (Congreso de la Republica, 2004).
                  1. El principio de legalidad está contruido sobre una serie de elementos sustanciales y procedimentales que proyectan su fuerza y contenido sobre todo el ejercicio de la accion penal. Su punto nodal es la prohibición de disposición de la accion penal, de manera que establecida la comisión de un hecho punible e identificado el autor, el Estado tiene el deber de llevarlo a juicio (Bernal Cuellar y Montealegre Lynette, 2013).
                  2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
                    1. Puede definirse de forma general como "la antitesis del principio de legalidad", por cuanto no se inscribe en el deber y obligcion estatal de investigar y sancionar cualquier comportamiento tipificado como delito. para el caso colombiano dicho principio tiene caracte reglado y solo se aplicara en las circunstancias en que el legislador especifícamente lo permita (Bernal Cuellar y Montealegre Lynett, 2013).
                    2. PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA
                      1. El fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1,2,29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia (sentencia C- 279, 2013).
                        1. El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como " la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garamtías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (Sentencia C-279, 2013).
                        2. PRINCIPIO DE IGUALDAD
                          1. ART 4 C.P.P. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente, aquellas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, la condición social, la profesión el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión politica o filósofica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación (Congreso de la Republica 2004).
                          2. SEGURIDAD JURIDICA
                            1. Es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. en términos generales supone una garatía de certeza. esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. la seguridad jurídica no es principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo, así como la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la gerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas (Sentencia T-502, 2002).
                              1. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. de una parte estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administracion, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado ( Sentencia C-250, 2012).
                              2. CELERIDAD
                                1. ART 29 C.P.C. en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradición y controversia probatoria. al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho " a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ( Asamblea Nacional Constituyente, 1991).
                                  1. ART 228 C.P.C. la administración de justicia es función publica. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán publicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (Asamblea Nacional Constituyente, 1991).
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