TITULO II: DE LAS BASES DE COTIZACIÓN Y DE LAS CUOTAS. LSS Art 34° - 40°F

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TITULO II: DE LAS BASES DE COTIZACIÓN Y DE LAS CUOTAS. LSS Art 34° - 40°F
  1. Art. 34
    1. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
      1. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30
        1. Patrón obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotizació. Plazo máximo de cinco días hábiles.
        2. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30
          1. Patrones obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior.
          2. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30
            1. Si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.
          3. Salario diario, determinación:
            1. Dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
          4. Art. 35
            1. Cambios en salario base de cotización, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.
            2. Art. 36
              1. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
              2. Art. 37
                1. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador
                  1. Subsistirá obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas;
                    1. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
                2. Art. 38
                  1. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
                    1. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
                    2. Art. 39
                      1. Cuotas obrero patronales se causan
                        1. Por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático autorizado por el Instituto.
                          1. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
                            1. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley.
                          2. Art. 40
                            1. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código
                              1. Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
                                1. Art. 40A
                                  1. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
                                  2. Art. 40B
                                    1. Se aceptarán como forma de pago
                                      1. Dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.
                                    2. Art. 40C
                                      1. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho meses.
                                      2. Art. 40D
                                        1. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.
                                        2. Art. 40E
                                          1. Consejo técnico del instituto podrá autorizar pago a plazos o diferido de las cuotas a cargo del patrón, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
                                            1. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud; Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas; Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del período respectivo solicitado; Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud; Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y Garantizar el interés fiscal en términos del Código.
                                          2. Art. 40F
                                            1. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes
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