La Judicatura

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Apuntes de cátedra del Profesor Eduardo Aldunate Lizana, PUCV.
Andrea León
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Andrea León
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La Judicatura.Importancia:1) Son parte de la división de poderes y es imprescindible para el control del mismo. El control al poder ejecutivo y la administración, y en algunos ordenamientos se da un control al poder legislativo. Es un sistema de pesos y frenos.2) Protege los derechos de las personas, pues en ultima instancia se recurre a los tribunales para dicha protección. El recurso de protección es la acción constitucional que protege los derechos por antonomasia. Fuentes:Capítulo VI de la CPR. Este capítulo regula el poder judicial, pero también regula a aquellos tribunales que no son parte de dicho poder.También podemos encontrar disposiciones dispersas dentro de la constitución y que no se encuentran en este capítulo, que tienen relación directa con el actuar de los tribunales, como el art. 19 n° 3 i 1, 5, 6, también el art. 83 que dice relación con la protección de la víctima de los testigos.- Art. 76 CPR : " Facultad de conocer, juzgar y ejecutar "- Art. 98 i 1 : Relación con la Contraloría General de la República, el cual es un órgano administrativo por excelencia pero que de igual forma tiene función jurisdiccional : " conocerá y juzgará". - Art. 19 n° 16 i 4: "Los colegios profesionales conocerán". Así, podemos encontrar diversas disposiciones a lo largo de la constitución, pero los dos grandes polos son el capítulo VI y el art. 19 n° 3. Ordenes Jurisdiccionales:La fuente de las competencias es la Constitución y el órgano llamado a conocer solo lo hará según las normas constitucionales.Esto lo encontramos en el capítulo VI y en las atribuciones del Senado, los 3 primeros números del art. 53. Se podría decir que algunos tribunales ordinarios conocer atribuciones constitucionales, cuando conocen del recurso de protección, pero es muy excepcional. 1) Justicia Electoral:Se encuentra en el capítulo IX, y tiene que ver con el proceso eleccionario. 2) Justicia Administrativa: Art. 98, la Contraloría General de la República, ejerce un tribunal de cuentas, el cual es un caso muy particular.La opción de la constitución puede ser consagrar una jurisdicción "contenciosa administrativa ", pero que hoy no se encuentra consagrada, y solo encontramos esta justicia administrativa que es muy específica y parcial, y a la cual se le hacen reparos a la persona que tiene a su cuenta (contralor (?) ) En la constitución de 1925 se encontraban los tribunales contencioso administrativo pero nunca llegaron a desarrollarse.  3) Jurisdicción Común: Solo alude a que no es ninguna de las anteriores.En la jurisdicción común nos encontramos con una idea vital : ¿Quien ejerce la función jurisdiccional?Según el Art. 19 n°3 i 6 : " Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." Postura #1: Esta postura entiende una concepción amplia y plantea que los órganos que ejerzan jurisdicción serán todos aquellos que se pronuncien sobre el derecho de las partes utilizando el derecho vigente. Esta postura otorga la jurisdicción no solo a los tribunales, sino a cualquier órgano que se pronuncie sobre derechos. Postura #2: Esta postura plantea la tesis restrictiva. Según esta el órgano jurisdiccional es aquel que ejerce la función jurisdiccional y por lo tanto quedan excluidos los órganos administrativos. Ademas este órgano se asocia a determinados requisitos y su caracterización esencial es la idea de proceso. Por otra parte en dicho artículo se habla de "sentencia" , y no llamamos sentencia a las resoluciones de los órganos administrativos, por lo que la interpretación mas bien excluye a esos órganos. ¿Cual es la importancia de las dos posturas? Es un tema práctico que tiene que ver con cual es el órgano que puede cumplir o satisfacer mis derechos. Este es el que debe cumplir determinados requisitos y un debido proceso, que es lo que otorga la garantía a la solución de mis problemas.Sin embargo, se puede optar por la tesis amplia, dando a los órganos administrativos la resolución de los problemas, lo cual es peligroso pues se otorga a un órgano que no son los tribunales un efecto similar al de la cosa juzgada. Aparte que a veces basta con el reclamo administrativo.Los Principios:1) LEGALIDAD. Legalidad Orgánica : Art. 77 CPR. Esta artículo no distingue entre diferentes tribunales, dice que una LOC determinará la creación de tribunales, oída la corte suprema, la que debe emitir un informe aunque no esté de acuerdo, sino emite nada luego de 30 días, se sigue adelante.Legalidad Competencial: Es una garantía que las competencias de los tribunales estén pre-fijadas por ley. Puesto que si alguien cayera en la administración de la justicia, debería ir al tribunal que le corresponda según ley y que no incidan decisiones humanas. Es contraria a la idea de las comisiones especiales y sigue la linea de la garantía al juez  natural. Legalidad Procedimental: El procedimiento debe estar fijado por ley, así lo dice la constitución "un procedimiento previo legalmente tramitado". Esto del debido proceso se entrega a la ley. Legalidad Sustantiva: No hay ninguna norma en la constitución que diga que los tribunales deban fallar de acuerdo a la ley, es un tema que queda entregado al legislador.  "Fallar conforme a la ley, porque la ley dirá como deben fallar". 2) INDEPENDENCIA.  Del juez: El juez no podrá prever razonablemente una consecuencia favorable o desfavorable, para el ni para sus cercanos, derivados de su fallo. Debido a que el juez tema una remoción en su cargo luego de fallar, es que se le entrega la inamovilidad al juez. Esto es importante debido a que la CPR no asegura la independencia, sino que asegura parcialmente la inamovilidad. La garantía de la inamovilidad la encontramos en el Art. 80 CPR donde se dice que "los jueces permanecerán en su cargo mientras dure su bien comportamiento". PERO, la corte suprema puede declarar que el juez no ha tenido un buen comportamiento y removerlo, y esto lo puede hacer SIN FORMA DE JUICIO, y es MAS! ... DE OFICIO!!!!  De la función jurisdiccional. Se refiere a que a nivel normativo "solo los jueces pueden juzgar, y los jueces solo pueden juzgar". Esto quiere decir que solo los tribunales pueden conocer y que esa debiese ser su única función, pues si los jueces detentaran diferentes funciones se afecta la imparcialidad, pues siempre será parcial si tiene funciones administrativas o regulativas.  Del poder judicial: Esta tiene que ver con cada tribunal, dentro de esto podemos destacar algunos rasgos: 1) La facultad de imperio de los tribunales del poder judicial, que pueden dictar ordenes a la fuerza pública. 2) El fuero judicial, que protege a los jueces del poder judicial, donde solo pueden ser privados de libertad por sentencia judicial. 

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