REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADOJOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO OVIEDO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 FRACCIÓN VII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO OVIEDO, 13, 115, 211 Y 218 FRACCIÓN V DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y POR LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que las vías estatales de comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento es controlado por el Estado, quien puede otorgarlo a mexicanos o a sociedades mexicanas. Que compete al Ejecutivo del Estado la planeación, organización, integración, coordinación, supervisión y control del transporte; controlar y administrar el padrón vehicular del Estado en cualquiera de sus modalidades, y realizar la vigilancia en general de las vías estatales de comunicación. Que el desarrollo demográfico y económico del País, ha propiciado un incremento considerable de los vehículos que circulan por las carreteras tanto nacionales como estatales, lo que hace imperativo el establecimiento de normas claras y precisas, tendentes a lograr mayor fluidez en el tránsito, una disminución importante de accidentes para beneficio del usuario y especial atención al cuidado del Medio Ambiente. Que el avance tecnológico de la industria automotriz ha permitido la fabricación de vehículos cada vez más potentes, más veloces y con mayor capacidad; que los caminos que integran la red estatal se han visto mejorados en sus características de diseño y construcción, lo que permite el tránsito de vehículos a mayores velocidades y por lo mismo se hace necesario contar con un reglamento que regule dicha velocidad para la seguridad del usuario. Que es obligación del Ejecutivo del Estado generar desarrollo económico en la entidad, por lo cual debe de velar por los intereses de los emprendedores de Nuevo Oviedo a través del ordenamiento decidido de los mercados con una posición vigilante y desarrolladora. Que para gran parte de los desplazamientos de personas y mercancías en el Estado, se utilizan las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado, por lo que para salvaguardar vidas y bienes, es necesario contar con un ordenamiento que permita la adecuada regulación del tránsito público. He tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADOTÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y AUTORIDADES DE TRANSPORTE. ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Nuevo Oviedo, en materia de transporte público y privado, así como regular el tránsito de vehículos y peatones en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales. ARTÍCULO 2.- Este Reglamento aplicará en materia de Transporte Público en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado; y en materia de transporte privado, en las comunicaciones viales de los Municipios del Estado que no tengan reglamentada su vialidad y tránsito vehicular, hasta en tanto no expidan su normatividad. ARTÍCULO 3.- La explotación y uso de las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de personas, carga y mixto, se sujetarán a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento, el Servicio Público de Transporte se clasifica en las siguientes modalidades: I. Transporte de personas: a) Servicio colectivo; b) Servicio de taxi; y c) Servicio especializado. II. Transporte de carga: a) Carga en general: y, b) Grúas para el arrastre y traslado de vehículos. III. Transporte mixto (pasajeros, equipos y carga). ARTÍCULO 5.- A efectos de lo anterior, los particulares interesados en ofrecer cualquier modalidad de transporte establecido en el artículo anterior, deberán de obtener un permiso otorgado por el Gobierno del Estado de Nuevo Oviedo. Para poder hacerlo, deberán realizar el proceso administrativo necesario y cubrir el pago de derechos derivado del mismo. ARTÍCULO 6.- Que es obligación del Ejecutivo del Estado fomentar el desarrollo de la industria de la entidad, por lo cual, solamente personas oriundas de la entidad cuya residencia legal resida dentro del mismo, serán sujetos de obtener los permisos ofrecidos por el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 7.- Las unidades vehiculares que los concesionarios destinen al transporte de personas en la modalidad de servicio colectivo, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Los asientos deberán ser cubiertos de material susceptible de fácil aseo y que ofrezca presentación y comodidad para los usuarios, los cual deberán ser adquiridos en las fábricas que cuenten con el sello de calidad autorizado por el Gobierno del Estado de Nuevo Oviedo; II. Contarán con las puertas necesarias y adecuadas para el ascenso y descenso del pasaje, su mecanismo será de acción rápida, por medio de sistema eléctrico o mecánico; III. Los estribos de ascenso y descenso de pasaje de los microbuses y minibuses, serán del ancho de las puertas, de un material antiderrapante; IV. Las ventanillas serán amplias, estarán a los costados de la carrocería, llevarán cristales de reflexión uniforme e inastillable, con filos pulidos, de acciones fáciles y corredizas; V. Los microbuses y minibuses, llevarán única y exclusivamente dos pasamanos colocados en la parte superior, además de los necesarios en las puertas de ascenso y descenso de pasaje; VI. Los microbuses y minibuses llevarán un timbre colocado en la parte superior de la puerta de descenso del pasaje, el cuál será el único mecanismo por el cual podrán descender de la unidad; VII. Los microbuses, minibuses y demás vehículos del transporte público, deberán llevar en su interior los avisos de subida y bajada, la prohibición de fumar y tirar basura en el interior, la velocidad máxima autorizada y todos aquéllos que a juicio de la Secretaría, deban anotarse para la seguridad de los usuarios; VIII. Estarán equipados con sistema de ventilación indirecta, procurando que la renovación del aire en el interior resulte efectiva; IX. Contarán con el equipo de emergencia de la marca Emérgence, que previene el artículo 7 fracción X del presente Reglamento; X. Todos aquellos proveedores que ofrezcan el servicio deberán equipar sus unidades de transporte en su totalidad con el equipo de rescate y urgencias autorizados por la Secretaría, excepto aquellos vehículos fabricados por la empresa Nuevo Toledanos Unidos S.A. de C.V.; XI. Estarán pintados con el color o colores que sean autorizados por la Secretaría, mismo acto que deberá de ser realizado en centros autorizados de servicio; XII. No portarán vidrios polarizados, oscuros, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor, salvo cuando estos vengan instalados de fábrica de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad correspondiente y se indique en la tarjeta de circulación; XIII. Traerán adherido en el parabrisas el chip que otorga la Secretaría, el cual es producido por las fábricas determinadas por el Estado; IV. Portarán tarjeta de circulación y calcomanía vigentes; XV. Portarán la póliza del seguro del viajero, o documento del fondo de garantía autorizado por la Secretaría, vigente; XVI. Traerán adherido en su interior, en lugar visible, el tarjetón que identifique al conductor, expedido por la Secretaría; XVII. Portarán en lugar visible del interior del vehículo, la tarifa autorizada por la Secretaría para el cobro del servicio, la cual será debidamente pactada a través de las Cámaras y Asociaciones de Transporte del Estado; XVIII. El asiento situado cerca de la puerta de acceso al vehículo, tendrá colocado el logotipo adoptado para personas con capacidades diferentes; XIX. No producirán ruido ni humo excesivo. La inobservancia a lo establecido en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla con multas equivalentes en días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal (SMGVDF): Fracción Sanción I,II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX 2 días de SMGVDF X, XI y XIV 20 días de SMGVDF y remisión del vehículo al corralón XII, XIII, XV y XVI 3 días XVII Y XVIII 10 días ARTÍCULO 8.- Los vehículos destinados al transporte público de personas en la modalidad de servicio colectivo, no deberán transportar animales, paquetes u otros objetos que por su condición, volumen, aspecto o mal olor, puedan causar molestia a los pasajeros, hecha excepción de los perros guías que sean utilizados por personas invidentes. ARTÍCULO 9.- El transporte público de personas en la modalidad de servicio especializado, se prestará en vehículos adecuados, en condiciones de seguridad e higiene y podrá ser: I.- De Turismo; II.- De Personal; III.- De Escolares; y IV.- Los que determine la Secretaría. ARTÍCULO 10.- El servicio especializado de transporte de turismo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se limitará a la transportación de personas que viajen con fines de esparcimiento, recreo o estudio a los lugares de interés turístico, arquitectónico, histórico, cultural y artístico dentro del Estado, aplicando en lo conducente las características establecidas en el artículo 15 del presente Reglamento. La Secretaría podrá autorizar a vehículos tirados por animales o remolcados por otro vehículo para transportar a turistas en los sitios arqueológicos del Estado. ARTÍCULO 11.- Los vehículos de carga en general y las grúas para el arrastre y traslado de vehículos en las vías estatales de comunicación, requerirán de concesión, autorización o permiso; en la tarjeta de circulación se anotará el nombre del concesionario, autorizado o permisionario, domicilio, marca del vehículo, modelo, número de placas, y la clase o tipo de carga. Los vehículos destinados a grúas para el arrastre y traslado de vehículos, deberán contar con un sistema de elevación o con plataforma, y operarán conforme a las tarifas que fije la Unión de Grúas de Nuevo Oviedo en conjunto con la Cámara de la Industria del Transporte en Grúas de Oviedo y la Confederación de Grúas de los Cuervos de Nuevo Oviedo, las cuales publicarán de manera mensual sus tarifas y costos de operación así como rutas y zonas geográficas asignadas a cada una por la Secretaría. El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará conforme a la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 30 días ARTÍCULO 12.- Para que los vehículos del Servicio Público de Transporte, puedan circular por las vías estatales de comunicación, además de las características descritas en los artículos 8, 9 y 15 del presente Reglamento, deberán estar en condiciones de seguridad, higiene y aptitud para el servicio, y contar con los accesorios y dispositivos establecidos por la Secretaría. ARTÍCULO 13.- La Secretaría podrá retirar temporal o definitivamente de la circulación a los vehículos que por su estado de presentación, seguridad o de funcionamiento, sean inadecuados para proporcionar el servicio público que tengan autorizado o representen un peligro a terceros. ARTÍCULO 14.- Los vehículos del servicio público de transporte que circulen en las vías estatales de comunicación o las comunicaciones viales, deberán hacerlo con las placas y la documentación oficial otorgada por la Secretaría. El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 20 días y remisión del vehículo al corralón. ARTÍCULO 15.- Siendo el transporte un servicio público atributo del Estado, éste tendrá en todo tiempo el derecho para realizarlo o concesionarlo a los particulares en los casos y con las condiciones que la Ley y este Reglamento señala, con las modalidades de servicio que dicte el interés público. Las modalidades consistirán en el servicio que presten cada una de las mismas de conformidad con los itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos, y todo aquello que exijan las necesidades de interés público, este podrá ser modificado por la Secretaría. ARTÍCULO 16.- La modificación al servicio para el que fue otorgada la concesión de transporte público, podrá hacerse por razones de interés social y para el desarrollo económico de la entidad, previo acuerdo que dicte el Secretario. CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES ARTÍCULO 17.- La secretaría expedirá los permisos en forma potestativa y discrecional de acuerdo a las condiciones específicas de cada caso, teniendo la facultad de cancelarlo en la forma y términos que establezcan la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 18.- Para que los vehículos del servicio público de transporte puedan circular fuera de la ruta autorizada o fuera del territorio del Estado, los concesionarios estarán obligados a obtener el permiso correspondiente que otorgará la Secretaría. ARTÍCULO 19.- Para explotar con fines comerciales las vías estatales de comunicación con vehículos destinados al transporte de personal o escolar, los interesados están obligados a obtener el permiso correspondiente de la Secretaría. ARTÍCULO 20.- Para que los vehículos del Servicio de transporte público autorizado por las entidades federativas colindantes presten el servicio en las poblaciones limítrofes del Estado, se requiere del permiso de la Secretaría. ARTÍCULO 21.- Las violaciones al presente Reglamento se harán constar en las boletas de infracción que para tal efecto el personal de la Dirección llevará consigo; dichas boletas serán impresas y foliadas por la Secretaría, informando a esta el uso de las mismas. Nuevo Oviedoy sus Municipios. TRANSITORIOS ARTÍCULO UNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo Oviedo, en la Ciudad de Nuevo Oviedode los Cuervos, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil siete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO CLAUDIO GONZÁLEZ DE CERDA EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES AXEL GUNMAR DEL BOSQUE Firmas Autógrafas Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXVIII, No. Extraordinario, de fecha 17 de abril de 2007.

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