Mutuo

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Mutuo en final rengifo
Cesar Pezzotti
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Cesar Pezzotti
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Mutuo

Es un tercer tipo de contrato real, el código civil si contiene una definición de este. ARTICULO 2221. . El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Entonces sus características son: Contrato real Objeto cosa fungible Hay obligación de restitución de la cosa, que es un equivalente del mismo género y calidad. Unilateral Onerosos. Siempre conlleva intereses, se entiende que si no se pactan se usa el Interés bancario corriente.

El nominalismo solo está en papel, esto para abrir paso a la figura de la corrección monetaria, en el entendido que esta siempre se debe dar. Esto aplicando el principio de equidad. Otra cosa es pedir intereses moratorios, por que estos son una sanción, si no se expiden expresamente no pueden ser dados de oficio.

Ojo con los créditos de vivienda: ARTICULO 2229. . Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

ARTICULO 2231. . El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. En todos los juicios iniciados contra el sector bancario con ocasión de los préstamos que hicieron, los demandantes decían que debía aplicarse la sanción del artículo 884 del c. com. Que inicialmente decía que cuando se pactaba un interés superior al bancario, los bancos perdían todos los intereses. Los bancos alegaban que se aplicara el 2231, o sea la reducción del exceso. El 2231 no está derogado y se sigue aplicando pues la jurisprudencia fue indulgente con el sistema bancario al no aplicar el 884. Es incongruente también que el banco alegue la aplicación del 2231 porque esa solicitud la debe hacer el deudor. Una sentencia de la CSJ de 1984 del Dr. Samper, que sostuvo que cuando los bancos cobran un interés por encima, la solución no es la reducción sino la pérdida total de los intereses. La respuesta del sistema bancario fue una interpretación tendiente a la reducción.

ARTICULO 2232. . Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

ARTICULO 2235. . Se prohíbe estipular intereses de intereses. El código de comercio trae la excepción en el artículo 886, es decir, que si se pueden pactar intereses sobre intereses pero de acuerdo a los lineamientos que trae el artículo 886.

En materia mercantil, es importante tener en cuenta las presunciones que se hacen, acerca de si se exige constancia sobre el pago de los intereses de un mes, se entiende que se han pagado todos los anteriores.

Esta es la regulación comercial:ARTÍCULO 1164. . Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.

Casación del 27 de Marzo de 1998, MP José Fernando Ramírez – expediente 4798. Un usuario del sistema financiero decide instaurar un proceso de responsabilidad civil contra el banco agrario, en razón de que este no efectuó desembolso de un crédito, con el préstamo el usuario iba a efectuar la compra de una embarcación. Para efectos de la concesión del crédito la entidad bancaria hubo de exigir la constitución de garantías reales sobre inmueble del deudor, así como la motonave, lo cual se verifico. Los bienes gravados con las garantías se avaluaron comercialmente por un valor que supero cuatro veces el monto crédito, la escritura de compraventa también fue suscrita por la entidad bancaria dado que en ella también figuraba la hipoteca de la motonave a su favor. El tipo lleno toda la documentación e hipoteco la nave que iba a pagar y con parte del producto del préstamo iba a pagar la nave, pero el banco no efectuó el desembolso del dinero a favor del vendedor. El vendedor aduciendo el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa y con el uso de la fuerza retiro la nave del muelle e inicio un proceso ejecutivo contra el comprador en razón de dos títulos valores que respaldaban la obligación. Además de eso, inicio un proceso ordinario al comprador y la entidad bancaria solicitando la resolución de la compraventa.

En el proceso del comprador contra la entidad bancaria, el juez de primera instancia negó las pretensiones de aquel por estar el demandado (banco) obrando conforme a las reglas legales y reglamentarias, en cuando al no desembolso del crédito no concedido. En apelación, el Tribunal dispuso negar las pretensiones del actor y condenarlo a pagar las costas de la segunda instancia. Para el Tribunal, con el no desembolso del crédito, la entidad bancaria estaba procediendo de conformidad con una resolución de la gerencia que establecía que cuando se anticipara la constitución de la garantía hipotecaria para pagar créditos cuya aprobación no dependía del funcionario que estaba realizando el estudio respectivo, debía manifestarse al usuario que por el solo hecho de otorgarse la garantía no existía el compromiso para el banco de conceder el crédito. Casación: La discusión básicamente se suscita porque no es un contrato consensual sino un contrato real. La Corte NO CASA pero no obstante llama la atención sobre el abuso del derecho, porque el abuso del derecho es una figura en donde algo comienza siendo legal pero con su ejercicio se convierte en ilegal. La sentencia con base en la cual la Corte sostuvo la naturaleza real del contrato de mutuo en virtud de la figura de la promesa en el artículo 1169 del C. Com., es esta misma.

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