Derecho Procesal Civil I

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Note on Derecho Procesal Civil I, created by Pedro Aarón García Calvo on 09/02/2016.
Pedro Aarón García Calvo
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Derecho Procesal Civil.

CAPITULO I. DEFINICIONES DEL PROCESO Según Carnelutti, el concepto de proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio” El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica. A).- FINALIDAD Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. B).-OBJETO DEL PROCESO Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la “pretensión” de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. LITIGIO Para entender lo que es un proceso, previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. Para Carneluti, expresa que el litigio, es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, define al litigio como el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa. Yo pondría de ejemplo al litigio como, la llave que abre la puerta al proceso, por si tendríamos que cocinar caldo de gallina, tendremos que tener primeramente la gallina. Pero para que exista litigio hay que tener primeramente pretensión, el cual es un querer o una voluntad de tener un litigio. TRILOGIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL En esta división no encontramos con los conceptos de: · Acción · Jurisdicción · Proceso La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actué en el proceso y solo en este, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos tres elementos · ACCION Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada. · JURIDICCIÓN Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico. · PROCESO Y JUICIO El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional. El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara. En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días. En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia, como “la reunión ordenada y legal de todo los trámites de un proceso”. La suprema corte de justicia de la nación ha entendido por juicio, para efectos de Amparo, “el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha señalado que, en realidad, el juicio termina con la sentencia definitiva y no incluye los actos de ejecución de ésta. Lo que si es importante señalar que el juicio es la forma en que se ventila un litigio, y en cuanto al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil, administrativo, mercantil, etc. Ha nuestro pensar, el juicio y proceso, siempre van a estar presente en nuestro lenguaje, ya que ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas definiciones es lo mismo, pero esto no daña el entender de las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas, abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lo más importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la razón. RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO Para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los conceptos de proceso y de litigio se confundan y al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha quedado arriba explicada, el proceso, en cambio, es sólo un medio de solución o de composición del litigio. El proceso y el litigio están colocados en plano diferentes; estos planos son: Plano del continente; en este plano está el litigio y la pretensión. Plano del continente: en este plano está el proceso y la acción. En este orden de ideas, la pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede existir independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales, que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de ninguna manera convierte en auténticamente procesales a dichas tramitaciones. De todo lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y ala misma pretensión, el proceso, es decir el proceso presupone la existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los tipos de pretensiones y del litigio. Esta idea será reiterada cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal. Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le componga a través del arbitraje. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil. Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden, el: Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador. COMPETENCIA Dentro del sistema federal adoptado por el Art. 40 de la Constitución ( es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental), el Art. 124 de la misma consigna como regla fundamental para la distribución de competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que no estén otorgadas por dicha Constitución a los órganos federales, se deben considerar reservadas a los Estados. Como la ley Suprema no atribuye al congreso de la unión la facultad para legislar en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal la expedición tanto de los códigos procesales civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales. Como consecuencia de esta distribución de competencias legislativas, existen en la República Mexicana 33 códigos de procedimientos civiles: uno para cada uno de los estados 31 Estados, uno para el distrito Federal y otro para la Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en que aquella sea parte), igual número hay de leyes orgánicas de tribunales. CAPITULO II. FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL En el derecho la palabra fuente tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. El vocablo fuente no es exclusivo de la investigación jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes de investigación en diversas disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación histórica. En la teoría general de las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas, las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión se enfoca hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o institución jurídica; también el enfoque en este caso, es hacia los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. El mejor ejemplo para hablar de fuentes históricas, en nuestro derecho, es el del surgimiento del derecho civil, en cuanto nace por el derecho de las personas, junto con sus bienes. Por lo que se refiere a las fuentes formales del derecho la reflexión, por el contrario, se enfoca a la creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente i instituciones jurídicas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda consideración de tipo económico, político o social y, como su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan éstas a ser formalmente válidas y vigentes. Mientras que la fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, lo que ésta ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas y sociales; por el contrario, la fuente formal solamente indaga acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que ésta llegue a ser formalmente válida y vigente. En rigor, las fuentes formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las normas jurídicas. Dentro de las fuentes formales del derecho civil encontramos; a).- TRATADOS INTERNACIONALES b).- LA LEY c).- LA COSTUMBRE d).- LA JURISPRUDENCIA e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO f).- LA DOCTRINA A).- TRATADOS INTERNACIONALES. La propia constitución de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales, para tal efecto se encuentra el Artículo 133 Constitucional. A opinión propia esto quiere decir que un tratado internacional que estará aprobado por el senado será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos: Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los Poderes. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero B).- LEY. Entre las disposiciones legales aplicables, a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A opinión personal los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar las garantías individuales de que gozan los gobernados, por ejemplo; Es deber de los padres preservar el derecho de los menores…Art. 4° Constitucional. A ningunas persona se le podrá impedirse que se dedique a la profesión...Art. 5° Constitucional. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya dirigido… Art. 8° Constitucional. En los juicios de orden civil , la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica….Art. 14 Constitucional El proceso de la misma, varía de país a país, sin embargo, en todo ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y la publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de creación legislativa se puede decir que la norma jurídica es formalmente válida. C.- COSTUMBRE. Prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de la observancia espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias. Requiere la repetición constante de dicha conductas y la convicción dentro de la misma colectividad, de su obligatoriedad. En nuestro sistema jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de derecho civil, pero de menor jerarquía que la ley. La costumbre es una precaria fuente formal por diversos motivos : Es imprecisa pues no estar registrada por escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué consiste detalladamente la práctica reinterada; Como la costumbre está integrada por la práctica reinterada de una conducta requieren ser probados los hechos integrantes de esa práctica y la reinteración de esos acontecimientos. La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una determinación judicial al concluir un juicio. El elemento subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil probanza. D).- JURISPRUDENCIA. Es en términos generales, una reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y que además haya sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiados que crean la jurisprudencia. A nuestra opinión, el concepto de la jurisprudencia en el derecho mexicano, entendida ésta como procedente judicial, lo da la propia ley. E).- EN LOS PRICIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se integra por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del Derecho son una especie del género “conceptos jurídicos fundamentales”, en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas “lagunas legales” y estás son susceptibles de superarse a través de los principios generales de Derecho que desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que se denomina el orden hermético de lo jurídico. A nuestra opinión, esto último significa que en la ley hay lagunas, en el derecho no las hay. F).- LA DOCTRINA. Esta integrada por el conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. La validez formal de las normas jurídicas depende de la declaración de obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una época y lugar determinado. La validez real se refiere al acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo fáctico. La validez intrínseca deriva de la comparación que se realice entre lo establecido por la norma jurídica desde el punto de vista de los valores jurídicos que pueden o no obtener. A opinión personal, entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones que se hagan a su pensamiento para apoyar los puntos de vista controvertidos que surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de utilidad innegable para obtener las tareas legislativas, jurisdiccionales y administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los puntos de vista de los profesionales del derecho al patrocinar los asuntos que se encomiendan. 2.- PROBLEMÁTICA DE LAS FUENTES FORMALES PROCESALES El problema de las fuentes formales de las normas procesales debe plantearse para determinar cuáles son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado país o en un determinado momento. Para poder despejar debidamente el problema mencionado será necesario primero preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil; en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir, no se presenta como preliminar el problema de identificación de normas procesal. La naturaleza procesal de una disposición o regla de derecho se desprende de la función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo legal en que se encuentre. El lugar propio de estas reglas o disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o material. La norma procesal se identifica, entonces, por la función que está llamada a cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma, y de las conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial, conductas o actos todos éstos proyectados o destinados a la solución del litigio mediante la aplicación de una ley general a un caso concreto convertido. En nuestra opinión, la única fuente de creación de normas procesales civiles debe ser la ley, y pretendemos fundamentar esta opinión en la circunstancias de que se trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere a la actuación de órganos de autoridad, a la actuación de los tribunales, las demás fuentes formales tienen una menor jerarquías, en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas procesales, vemos en ella en peligro de que sean los propios órganos judicionales los que estén creando las normas de su propia actuación, lo que no deja de ser riesgoso. En todo caso, la jurisprudencia, la costumbre, serán más bien fuentes de creación de normas de interpretación y aplicación respecto de otras normas procesales preexistentes, éstas sí de carácter legislativo, en otros términos tratamos de dar a entender que las normas procesales civiles deben de ser de carácter legislativo, en todo caso podrán admitirse la existencia de un cierto margen de normas procesales que encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras fuentes formales de creación jurídica, pero sólo como, repetimos, normas complementarias de interpretación o adecuación de aquellas otras de carácter legislativo, y que deben ser las que dan la estructura fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra legislación expresamente establece que “contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario”. CAPITULO III. CLASIFICACIÓN DEL PROCESO: · CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR. · ORAL Y ESCRITO. · DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO · CON UNIDAD DE VISTA, PRECLUSIVO. · SINGULAR Y UNIVERSAL. · UNIINSTANCIAL Y BIINSTANCIAL. · CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO A continuación mencionaremos sus características principales que los distinguen a cada uno de los presentes procesos: · CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR. (aquí sólo veremos por lo que respecta a lo civil que es lo que nos interesa) CIVIL.- Es el primer criterio clasificativo del proceso es un acierto haber establecido una referencia a las tres materiales mencionadas, civil, mercantil y familiar. En el presente, los jueces del fuero común tienen competencia para conocer de los asuntos mercantiles, sin embargo, existe una competencia concurrente y los jueces del fuero federal pueden conocer de los negocios mercantiles, indistintamente, a elección de la parte actora, por que la legislación mercantil es federal, lo que no sucede con la materia civil que es de competencia local (que corresponde a la legislación de cada entidad federativa). Así, una demanda mercantil, a elección de la parte demandante, se puede promover ante un juez local o ante un juez federal. · ORAL Y ESCRITO. A).- ORAL. La intervención de las partes, bajo el patrocinio de sus abogados respectivos, preferentemente es verbal. La oralidad no es absoluta pues, habrá escrito de demanda y escrito de contestación, así como documentos probatorios. También habrá consignación escrita de los datos fundamentales durante el desarrollo de las audiencias. Tendrá cabida el principio de concentración, que consiste en que se compacte el desarrollo del proceso para que las pruebas y alegatos se desarrollen, de ser posible en una audiencia o en el menor número posible de diligencias. B).- PROCESO ESCRITO. Podremos señalar algunos ejemplos como: El juzgador se dirigen alas partes por escrito, el juzgado no conoce a las partes, únicamente conocerá el contenido de los recursos que le han dirigido y sobre ellos ha dictado los proveídos correspondientes. Los interrogatorios deben ser presentados por escrito, con pliegos de preguntas también por escrito; pliegos de posiciones por escrito y se levantan actas de audiencias en donde se asientan literalmente las respuestas dadas. El contacto directo es entre el secretario de acuerdos y las partes y no entre el juzgador y las partes, el juzgador resolverá conforme a las constancias escritas en el proceso, sin que haya hueco alguno para registrar su criterio personal, pues no conoce a las partes como lo aviamos señalado anteriormente, sólo conoce el expediente que se ha integrado. El juzgador conocerá del expediente hasta el momento en que se cite para sentencia o cuando sea necesario dictar una interlocutoria para fallar un incidente. El la apreciación o valoración de las pruebas se aplicarán las reglas legales que sobre el particular existan con vista a las constancias escritas que aparezca glosadas en autos. · DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO A).- DISPOSITIVO. El impulso para que el proceso avance correspondiente a las partes sus características son como los presentes ejemplos tales como; La parte actora decide si ejercita o no el derecho de acción Le corresponde al demandado decide si hace valer o no reconvención. No será obligatorio por el juzgador a poner reconvención. Las partes toman la decisión de aportar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar los hechos que han aducido dentro del juicio. El juez se entiende a los elementos probatorios que las partes han aportado. B).- INQUISITIVO. La actuación del juzgador es predominantemente oficiosa. No espera la instancia de la parte. De propia iniciativa de comienzo al procedimiento y el impulso del proceso está sujeto a su actividad y no a la actuación de las partes. Tal como nos dice el Art. 769 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: “Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.” El juez examinara de oficio, la personalidad de las partes Es también de oficio que el juzgador ordene la forma de comportamiento de las partes. C.- MIXTO. Los jueces y tribunales pueden hacer las siguientes funciones que por ejemplo son las: Aclaraciones a sus sentencias, de oficio o a instancia de parte dentro del día hábil siguiente al de publicación de la sentencia. La caducidad de la instancia por inactividad de las partes pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. El juez puede invocar los hechos notorios aunque no haya sido alegados por las partes. · CON UNIDAD DE VISTA Y PRECLUSIVO Podemos decir lo siguiente, que el criterio clasificativo del proceso referente a “unidad de vista” y “preclusivo” se refiere a la duración del proceso. A).- CON UNIDAD DE VISTA.- Podemos señalar como ejemplo lo siguiente: El proceso con unidad de vista, se procura, en la medida de lo posible, que los actos integrantes del proceso se realicen en una sola actuación procesal. El proceso con unidad de vista extraña la mayor compactación posible de los actos procesales a efecto de obtener la mayor celeridad en el fallo del asunto controvertido de que se trate. En el proceso con unidad de vista se pretende satisfacer el principio de economía procesal en lo que atañe a economía de tiempo, economía de energías y economía de costos, a demás que también es un derecho constitucional B).- PROCESO PRECLUSIVO, Citamos los siguientes ejemplos: Prevalece un desenvolvimiento apegado a la normalidad, habrá la dilación que requiera cada uno de los actos procesales. Lo relevante es que se profundice en cada etapa procesal lo suficiente para que los derechos de las partes estén debidamente garantizados. Siempre habrá marcha hacía adelante, deberá avanzarse constantemente; supera una etapa procesal lo suficiente, no se podrá retroceder. Si ya tuvo verificativo la etapa de conocimiento de las pretensiones de las partes y ya se pasó a la fase probatoria, no podrá haber un nuevo plantemianto de la litis. En el proceso preclusivo opera el principio de preclusión, que significa la pérdida del derecho que no se ejercitó en la oportunidad procesal oportuna. · SINGULAR Y UNIVERSAL Hay un criterio clasificativo que atiende el número de procesos. Si hay desempeño de la función jurisdiccional de proceso en proceso, cada uno es un proceso singular, pero cuando los procesos se unen para ser resueltos conjuntamente se menciona la existencia de un proceso universal. A).- PROCESO SINGULAR.- Tenemos a los siguientes: El juzgador resuelve la controversia única que le ha sido planteada. Hay individualidad en la solución del asunto controvertido que ha de dirimirse. Pudiera haber acumulado de expedientes por razones de conexidad o de litispendencia. B).- UNIVERSAL.- Cabe señalar los siguientes ejemplos: Hay una pluralidad de procesos pero éstos se unifican para ser decididos por un solo juzgador, en atención a un denominador común que los vincula, tal denominación común es el patrimonio, se acumula todos los procesos en atención a que hay un solo patrimonio: el patrimonio del autor de la herencia o el patrimonio del sujeto a concurso por insolvencia. En el los casos de defunción de personas, es menester el tratamiento en proceso universal para darle al patrimonio del finado la aplicación sucesoria que le corresponda con unidad de tratamiento a acreedores, a deudores, a herederos. En el juicio universal hay un solo patrimonio y varios procesos. El patrimonio es el elemento unificador. Ese patrimonio corresponde a un difunto o a un deudor común. · PROCESO UNIINSTANCIAL Y BIINSTANCIAL A).- PROCESO UNIINSTANCIAL. Como su nombre lo indica, es aquel que está formado por una sola instancia. Es decir, en un solo grado, el juzgador que se ocupa del proceso conoce las pretensiones de las partes recibe las pruebas que esas partes aportan, toman cuentan sus alegatos y dicta su sentencia definitiva, sin que otro juzgador se vuelva a ocupar de desempeñar la función jurisdiccional respecto de ese asunto controvertido. B).- PROCESO BIINSTANCIAL. Después del fallo dado en un primer conocimiento, en un segundo grado, se revisa, para confirmar, modificar o revocar la sentencia definitiva de segunda instancia o alguna de las resoluciones emitidas en el proceso durante la primera instancia. Como resultado de la primera cito los siguientes ejemplos: Se abrevia en el aspecto cronológico la duración de un proceso. Si el fallo se emite con cuidado y el asunto ha sido tramitado y resuelto en conciencia carecerá de sentido volver sobre lo satisfactoriamente. El desgaste de esfuerzos menor y no hay desperdicio de recursos humanos y pecuniarios en la apertura de un segundo o ulterior instancia. Como ejemplos de la segunda podemos citar los siguientes: Las partes tienen oportunidad, cuando así convengan a sus intereses, de hacer valer ante un nuevo juzgador, los errores cometidos, sean puestos de buena o mala fe. En ocasiones, cuando la segunda instancia se encomienda a un cuerpo colegiado de magistrados, de mayor jerarquía que el juzgador unitario del primer conocimiento, las partes tienen la esperanza, confirmada o no, de que haya una administración de justicia de mayor capacidad y responsabilidad, con inclusión hasta de debate en el seno del tribunal superior. · CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO A).- PROCESO CAUTELAR. El órgano jurisdiccional emite una resolución denominada “providencia precautoria”, para prevenir, para precaver, para evitar un daño o peligro. En dichas resolución se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro. En dicho proceso se pretende garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en el juicio. El proceso cautelar puede pretender el arraigo o el secuestro de bienes. B).- PROCESO DECLARATIVO. Se pretende una resolución del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones. La manifestación que haga el órgano jurisdiccional, a través de la sentencia fortalece el derecho o la obligación, pues mediante la declaración judicial de su existencia se deja fuera de duda la existencia o inexistencia de ese derecho u obligación. C).- PROCESO EJECUTIVO. Tiene como presupuesto una sentencia de condena, son sentencias de condena aquellas que concluyen con la imposición a una de las partes de la obligación de dar cumplimiento a un deber de hacer, de no hacer o de abstenerse, o bien, de tolerar. El juzgador no se concreta a declarar un derecho o una obligación, ni a construir un nuevo status jurídico, sino que obliga a una conducta, a un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada. La sentencia de condena puede imponer deberes al demandado, lo que es usual, pero también puede establecer obligaciones de hacer para el actor, cuando se le condena a éste en costas o a pretensiones que han sido reclamadas en una reconvención. Cuando se trata de sentencias, el proceso ejecutivo tiene lugar ante una hipótesis de incumplimiento de una sentencia de condena. Todos estos procesos son útiles, como los principios que los rigen, para la solución del litigio por medio de un juzgador, que en este caso es parte del proceso toda vez que las partes de manera voluntaria quieren n que intervenga el estado para solucionar sus diferencias de hechos y de derechos. 2.- LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO La ley es vigente cuando es obligatoria en una época y lugar determinados. El poder público es quién tiene a su cargo determinar tal vigencia. La fijación de la vigencia de la ley puede ser establecida en la propia ley o en una ley general que regula la vigencia para todas las leyes que no prevengan una vigencia especial. Como la ley procesal es una especie del género “ley” está sujeta al sistema de vigencia que se quiera adoptar CAPITULO IV. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL EN MEXICO. En este tema nos podemos extendernos bastante puesto que tendríamos que mencionar grandes cosas históricas del derecho mexicano, pero en este tema veremos sólo un resumen de manera genérica del derecho procesal y del como se llevó acabo, empezaremos con el; A.- DERECHO PRECORTESIANO, tal y como nos ilustra Carlos H. Alba con excelentes datos complementarios. los teuctli o jueces menores eran tantos, como barrios o calpulli había y cada uno limitaba su actuación a su respectivo barrio. Dependían directamente del Tlacatécatl, eran electos por los vecinos del barrio y duraban en su cargo un año. Conocían en primera instancia de los negocios civiles y penales de poca importancia que se suscitaran entre los pobladores del barrio de su jurisdicción. Acudían diariamente ante su superior a dar cuanta de sus negocios y a recibir órdenes. Bajo las órdenes de los teuctli estaban los Tequitlatoque o notificadotes, encargados de hacer las citaciones y los Topillo, que efectuaban los arrestos. Las sentencias de los jueces menores podían ser apeladas ante el Teccalli o Teccalco, tribunal de primera instancia y que estaba integrado por un cuerpo colegiado de tres miembros, de los cuales el Tlacatécatl era el presidente. El Teccalli o Teccalco tenían varios funcionarios subordinados: el Achcautli, especie de alguacil mayor, encargado de hacer las citaciones y las aprehensiones; el Amatlacuilo o escribano, que se encargaba de llevar los productos escritos con jeroglíficos; el Tecpóyotl o pregonero, que dará a conocer las sentencias; y el Topillo o mensajero. El Tlacxitlan era el tribunal Superior, que estaba sobre el tribunal de primera instancia. Estaba constituido por un cuerpo colegiado de cuatro miembros, cuyo presidente era el Cihuacóatl o juez mayor. Este tribunal conocía en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera Instancia y de os negocios que se entable con motivo del límite de tierras. Las sentencias dictadas por este Tribunal eran cosa juzga. B.- EPOCA COLONIAL: En la obra de Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y consta de nueve libros, para los efectos de los antecedentes procesales, el libro más importante es el quinto, que trata: de la división de las gobernaciones, de los gobernadores, alcaldes mayores, sus tenientes y alguaciles, provinciales y alcaldes de hermandad, alcaldes y hermanos de la mesta, alguaciles de las ciudades, escribanos, médicos y boticarios; competencia de las diversas autoridades, pleitos, sentencias, recusaciones, apelaciones, primera y segunda suplicación, ejecuciones y residencias. El consejo de Indias se ocupaba del procedimiento llamado juicio de residencia para exigir responsabilidad a los funcionarios, conocía también de los juicios de residencia que se formaban contra virreyes, oidores y altos funcionarios coloniales, los cuales siempre eran sometidos a ella y altos funcionarios coloniales, los cuales siempre eran sometidos a ella al terminar el plazo se su encargo. Lamentablemente, la administración de justicia en la época colonial se deterioró en forma grave por la llamada “venta de oficios”, sistema al que acudían la corona para remediar la precariedad del erario. El derecho a ser nombrado juez de la casa de contratación, a la muerta o remoción del actual propietario era de seis mil pesos. La compra de los oficios públicos o empleos se explica por el beneficio que producía el cobro de costas u honorarios por cada diligencia en que intervenía el funcionario y por las propinas, además del honor que era anexo al usufructo de dignidades. Existía el recurso de fuerza que se hacían valer contra las autoridades civiles, quien creía tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa. También los escribanos daban cuenta al Consejo de los asuntos de la competencia de éste, en los asuntos de justicia. Los escribanos, por ley, eran los encargados del ramo de justicia. Las funciones judiciales de los alcaldes referían a la primera instancia en negocios de españoles, también conocían de los españoles e indios. La audiencia dirimía las cuestiones de jurisdicción entre alcaldes. Las apelaciones de las sentencias pronunciadas por los alcaldes ordinarios eran de la competencia de los alcaldes mayores, y, no habiéndolos, de la audiencia. La primera audiencia se rigió por las ordenanzas de 20 de abril de 1528, todas las cartas, provisiones y ejecutorias habían de darse con el título y sello del rey. Las apelaciones contra las órdenes de los gobernadores, alcaldes mayores, o justicias de nueva España, habían de hacerse ante la audiencia, instancia en cinco leguas a la redonda, de la ciudad de México. Los abogados, procuradores, y relatores, antes de ejecutar su profesión, u oficio, debían de ser examinados por la audiencia, la segunda audiencia y la cedula de 1530, las sentencias de negocios de 1500 pesos o menos no eran apelables, sino sólo revisables por suplica y la sentencia se ejecutaba sin ulterior en materia civil; la audiencia era cuerpo consultivo del gobierno, ya que estaba fijaba por ley la obligación de los virreyes de consultar con ella los negocios arduos de gobierno. Habían otros tribunales como el Juzgado de bienes de difuntos que conocían de las herencias cuando fuera público y notorio o constara por diligencias judiciales que los herederos estaban ausentes, en provincias de Ultramar de España o de sus otros dominios. No tenían jurisdicción en herencia de indios. El ayuntamiento ejercía jurisdicción en el ramo de policía que le era propio. C.- EPOCA INDEPENDIENTE El primer ordenamiento de procedimientos civiles fue la Ley de procedimientos de 4 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Comonfort. A pesar de tener 181 artículos no es un verdadero código. Tiene disposiciones propias de una ley orgánica de tribunales, normas de derecho procesal civil y algunas disposiciones de la materia procesal penal, está fundamentada en el Derecho Procesal español. Se expidió el código de procedimientos civiles el 9 de diciembre de 1871, ordenamiento que ya puede considerase como un código completo. El 15 de mayo de 1884 se publicó un nuevo código que antecedió al vigente, para el distrito federal. El Código civil de 1928 para el distrito federal, que encontró en vigor en 1932 aceleró la necesidad de expedir el vigente código de Procedimientos civiles. En lo que atañe a la legislación federal, estuvieron en vigor los códigos de 6 de octubre de 1897 y de 26 de diciembre de 1908. El 31 de diciembre de 1942 se expidió el actual código federal de procedimientos civiles, que entró en vigor el 27 de marzo de 1943. Por lo visto la aplicación del ahora derecho procesal civil es la recopilación de las diferentes leyes existentes en la época precortesiana, las cuales las considero completas, aun cuando existe deficiencia en la aplicación del derecho, fueron en su totalidad una visión y distinción de los delitos y el como llevarlos acabo ante los representantes de la administración de la justicia, considerando que existían personas adecuados para los puestos ya que como se vio anteriormente deberían de ser personas cultas sin vicio alguno, sólo dedicadas a su trabajo respectivo, trasvolando lo pasado al presente es casi igual ya que los verdaderos jueces, más aun los de distrito, ministros y magistrados son personas dedicados al estudio y aplicación del derecho en esta cuestión. Y gracias a los hombres preocupados de alguna forma se interesaron por formas un código de procedimientos civiles que es de gran importancia como antecedentes de los hoy 33 existentes, ya que gracias a su estructuración y visión de las derecho civiles estamos hoy gozando de plenitud de derecho civil. De esta forma y después de ver las definiciones del derecho procesal civil, así como sus elementos que lo conforman, su clasificación y su historia, procederemos con el siguiente apartado que es la parte medular del presente trabajo, para entender la estructura, forma y del como de llevarlo acabo. CAPITULO V. LAS FASES PROCESALES Dentro el ángulo de una perspectiva lógica, nosotros aludiremos a las siguientes fases que se exponen de manera general: FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO FASE PROBATORIA. FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA. FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA FASE DE RECURSO FASE DE AMPARO FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN. A continuación expresaremos de qué se trata cada una de estas fases: A).- FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PALTAMIENTO. · Las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen, esto se refiere a la demanda. · Se pueden anticipar en la demanda el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los documentos en que se apoyan las pretenciones. Estoas son los documentos y copias que deben llevar. · Se incluye el auto inicial que recae a la demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a la parte demandada. · La contestación de la demanda con oposición de excepciones. · Se realiza el auto que recae a la contestación a la demanda. en este caso, puede caber la reconvención y la contestación a la reconvención, y a la no contestación de la demanda. (En todas las fases del proceso recaerá siempre un acuerdo por parte del juzgador) B).- FASE PROBATORIA. · Las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho extranjero o de normas consuetudinaria. · Si hubo ofrecimiento anterior, es posible la reinteración de lo antes ofrecidos o exhibidos. · No siempre se practican pruebas cuando las partes se hallan de acuerdo con los hechos. · Después del ofrecimiento procede la admisión o el rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere a la existencia de normas generales de pruebas, o reglas sobre los medios de prueba en general, o a reglas sobre el valor de las pruebas. · A continuación se ha de ordenar la recepción o desahogo de las pruebas admitidas. · Previa a su preparación, se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas, con apego a los cánones legales. (Cuando no hay contestación la demanda se va directo a las pruebas) C).- FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS · Consiste en que las partes aluden a los hechos, al derecho y las pruebas. · Se realizan argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista. (Las partes pueden o no realizar sus alegatos) D).- FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA. · Es donde el juzgador ejercerá la esencia de su función jurisdiccional · Decide sobre la controversia planteada, en cuando al fondo. E).- FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA En el supuesto de no interposición de recursos, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que la sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas. (Se puede prescindir de esta etapa cuando las partes formulen un convenio que se eleve a categoría de fuente de obligaciones, como si se trata de sentencia ejecutoria) F).- FASE DE RECURSO · Esta se realiza en el momento en que se notifica la sentencia, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia. · Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso y que podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del fallo de primera instancia. (El recurso de apelación a la sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia. Se puede no proceder el recurso contra la sentencia) G).- FASE DE AMPARO Esto sucede si el juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. (Antes de proceder con el amparo se debe pasar por las dos instancias). H).- FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN. · Sucede cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia. · Se producirá ejecución forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado. (Se suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a “reconocimiento” de sentencia). CAPITULO VI. ACTOS PREJUDICIALES COCEPTO: Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro. ELEMENTOS DEL CONCEPTO: A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay un obrar de personas físicas o morales. B).- Se requiere de la actuación del órgano del Estado, a través de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener intervención serán: el juez, el secretario de acuerdos y el secretario actuario. C).- La expresión “posible” alude a una contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el proceso. D).- Los actos prejudiciales pueden provocarlos no sólo lo que tendrá el carácter de actores, sino también los que tendrán el carácter de demandados. Estos últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de consignación, para prevenir cualquier futura responsabilidad que se exija. E).- Los actos prejudiciales es el de mejorar los derechos que se harán valer en el juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la intención. Podemos afirmar que, el fundamento de los actos prejudiciales es doble: El fundamento madiato está en un disposición legal que los autorizan. El fundamento mediato está en una razón que respalda su procedencia. Si faltara el fundamento legal, el promoverte de los actos prejudiciales no conseguiría su objetivo. Si faltará el fundamento mediato, habría razón para que la disposición legal que autoriza el acto prejudicial se derogara. A continuación hacemos mención de los actos prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley y más adelante se describen sus características principales de cada uno de ellos: MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO EJECUTIVO. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y ARRAIGO PRECAUTORIO) A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL Dentro de este tema veremos ejemplos que podemos citar para su mejor entendimiento, extraídos del Artículo 193, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: · Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad y a la calidad de su posesión o tenencia; · Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; · Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; · Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un documento; · Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vista, o de próximos a ausentarse a un lugar, con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueden deducirse aún la acción, por depender su ejerció de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía. B.- MEDIO PREPRARATIVOS DEL JUCIO EJECUTIVO. Son especies del género “medios preparativos del juicio ejecutivo” los siguientes: · Preparación mediante confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga la aceptación de la deuda o de algún hecho relacionado con la pretensión de iniciar un juicio). · Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial aunque n se reconozca el contenido). · Preparación mediante reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de iniciar un juicio determinado). C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. Se refiere en cuanto a que pueden decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas por un cúmulo de actos procesales que van desde la solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente, la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la ejecución de la medida cautelar respectiva, con la oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los siguientes: · Temor de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba establerse o se haya entablado una demanda; · Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una acción real; · Temor de ocultamiento o enajenación de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha practicar la diligencia. Las figuras más comunes e importantes dentro de las providencias precautorias son: ARRAIGO Y EL EMBARGO PRECAUTORIO. ARRAIGO: Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido para responder de las resultas del juicio. Se previenen legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el arraigo: a).- Antes del juicio. b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la demanda; c).- Después de iniciado el juicio. Algunas características del arraigo tenemos que; el sujeto al arraigo no intentará el quebranto del mismo pues, dispone el atículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, quien quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mando legítimo de la autoridad pública. No debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo. El arraigo, constituye una limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber: El arraigo lo decreta una autoridad judicial, un arraigo decretado por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como junta de Conciliación y Arbritaje, no está permitida por el artículo 11 Constitucional. El arraigo decretado está vinculado a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo pues, de no ser así, se levanta la providencia. El precepto constitucional no exige que la responsabilidad civil esté decretada en sentencia definitiva. Sólo exige genéricamente que el caso sea de responsabilidad civil y, en el arraigo, hay una reclamación de responsabilidad civil. EMBARGO PRECAUTORIO: Es una institución jurídica en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados de una reclamación patrimonial. El embargo precautorio tiene las características de ser una medida cautelar sujetada a mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar garantía por los posibles daños y perjuicios que pudiera originar la medida cautelar correspondiente. Además que el juez, al decretar el embargo provisional, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. Al respecto existe una tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: “el secuestro de bienes como providencias precautorias, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio.” Siempre van hacer necesario estos actos prejudiciales, ya sin ellos nunca podríamos llevar acabo el reconocimiento de alguna deuda, documento o hecho en que podremos iniciar un proceso civil, gracias a estas figuras nuestra razón y nuestro derecho es presumible de obtenerlo. CAPITULO VII. LA DEMANDA 1.- Se suele denominar “demanda” tanto a la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea como al escrito o formulación verbal que se hace en relación con la citada petición. Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, casi único. En efecto, no toda petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entraña le exigencia de una situación de controversia, por ejemplo: cuando se formula un petición de intervención en la materia de jurisdiccional voluntaria. A la demanda puede considerársele una súplica solamente bajo la perspectiva de la relación de parte que la formula y juez a la que se dirige pero, respecto del demandado ya no es una súplica sino que respecto de él constituye una exigencia sui generis en la que, el órgano jurisdiccional es el intermediario pero, la demanda va impregnada de una actitud enérgica, propia de la reclamación formal que se ha instaurado ante un juzgador. 2.- CONCEPTO: Es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman. En nuestra opinión podemos decir que una ves que se da el litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jusdiccional intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y estructuración. 3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Estimamos que, en particular, el articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, es el gran orientador en la determinación de los requisitos que debe contener una demanda, por lo que hacemos su trascripción textual, posteriormente anotamos características doctrinales y personales en cada punto. “Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán: · El tribunal ante que se promueve. · El nombre del actor y la casa que se señale para oír notificaciones, · El nombre del demandado y su domicilio; · El objeto u objeto que se reclamen con sus accesorios; · Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; · Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; · El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.” También por costumbre y por opiniones de algunos estudiosos del derecho podemos también enumerar los siguientes requisitos de demanda: · El preámbulo · La exposición de los hechos · La invocación del derecho · Los puntos petitorios · EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE. Antes de iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que conocerá podemos decir que de acuerdo a la costumbre, la mayoría de los escritos de demanda llevan un RUBRO, el cual suele ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: (vs) - que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada, al final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad y/o instancia ante la cual se promueve, también en el preámbulo se escribe el siguiente requisito; · EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. En donde se escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la demanda, así como señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, también se pondrá a voluntad la autorización de la persona (as) para que en su nombre las reciba. · EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO Luego, también vendrá la identificación del demandado, sus datos personales y su domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo. · EL OBJETO U OBJETO QUE SE R

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