Artículo 86

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Proceso de aprendizaje del artículo 86
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Artículo 86.1

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Explicación:Decreto-ley:•Características:- los dicta el Gobierno (Decreto)- extraordinaria y urgente necesidad- disposiciones legislativas provisionales•No pueden afectar a: - instituciones básicas del Estado- derechos, deberes y libertades del Titulo I- régimen de las CCAA- Derecho electoral general•En 30 días máximo (aunque se prefiere la inmediatez) desde que se promulga el Decreto-ley, deberá ser expresamente convalidado (en cuyo caso pasará a tener valor de ley, pero no es una ley) o derogado por el Congreso (no el Senado).•Las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley (artículo 88 CE), una vez convalidados o durante el plazo de 30 días, en cuyo caso sí resultaría una ley del Parlamento.

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Artículo 86.2

Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

Explicación:Lo que ya hemos comentado en el apartado anterior.

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Artículo 86.3

Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Explicación:•Las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley (artículo 88 CE), una vez convalidados o durante el plazo de 30 días, en cuyo caso sí resultaría una ley del Parlamento. (VISTO EN EN EL PRIMER APARTADO).

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