Artículo 132

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Proceso de aprendizaje del artículo 132
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Artículo 132.1

La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Explicación:Se establece una reserva de ley para regular los bienes de dominio público y los comunales (estos últimos son bienes en el ámbito de los entes locales, no estatales cuyo disfrute y explotación es colectiva y vecinal).Los bienes del Estado son de dos tipos:1. De dominio público (artículos 338 a 345 del Código Civil) son necesarios dos requisitos, para que un bien sea calificado de dominio público, que pertenezca a un Ente público y que esté destinado al uso, servicio público o fomento de la riqueza nacional.• Son los caminos, ríos, puertos y puentes construidos por el Estado, playas, etc.• De las provincias y pueblos son de dominio público los caminos provinciales, plazas, calles, fuentes, aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por el pueblo o la provincia.• Los que pertenecen al Estado, que sin ser de uso común, están destinados al uso público o fomento de la riqueza nacional, como murallas, fortalezas, obras de defensa del territorio, y minas no otorgadas.2. De dominio privado, todos los pertenecientes al Estado no afectados al uso o servicio público, los que dejen de estarlo y los de las Corporaciones Locales, no destinados al uso general.

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Artículo 132.2

Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Explicación:Según este apartado, en todo caso son de dominio público estatal, además de los que determine la ley, la zona marítimo terrestre (zona comprendida entre bajamar y pleamar máxima), playas (zona donde el mar deposita materiales, como grava o arena), mar territorial (12 millas náuticas –unos 22 km- de mar incluido el subsuelo, desde la bajamar hacia su interior) y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (200 millas náuticas –unos 370 km- desde la costa comprendiendo el subsuelo y los recursos naturales). (Según la Ley de Costas de 1988 y la Convención sobre Derecho del mar de las Naciones Unidas).Esto tiene su explicación relacionándolo con lo visto sobre la soberanía; España en general extiende su soberanía sobre parte del mar lo que se llama mar patrimonial (las 200 millas que comprende el mar territorial más la zona económica) esto quiere decir que tiene la competencia exclusiva en esa zona para regular su uso y explotación de recurso marinos, como son la navegación, pesca, extracción de petróleo, etc.Y todo país que quiera realizar dichos actos sobre esa zona debe de contar con el permiso de España. Más allá de esta zona es lo que denominamos alta mar donde ningún Estado tiene soberanía y está regulado por el Derecho Internacional Público.Los bienes de dominio público tienen una protección especial distinta de los bienes privados, son inalienables pues no se pueden disponer (transmitir su posesión o derechos sobre ellos) mientras esté afectados a un uso de utilidad pública, son imprescriptibles (los bienes privados ajenos pueden adquirirse si se poseen por una persona que no es su dueño durante un tiempo determinado, los de dominio público no), e inembargables, puesto que no se pueden transmitir los derechos mientras estén afectados a un uso público.

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Artículo 132.3

Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Explicación:La ley regulará el Patrimonio del Estado que son los bienes y derechos de titularidad estatal (Ley de Patrimonio del Estado 1964) y el Patrimonio Nacional, que pese al engaño a que nos lleva su nombre son los bienes de titularidad del Estado afectados al uso del Rey y de los miembros de su familia, por lo que su denominación más acorde es Patrimonio Real, regulado por Ley 23/1982 de 16 de junio.

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