Según León Barandiarán, José: Es
un contrato bilateral y oneroso
que puede asumir las
modalidades de conmutativo o
aleatorio; por el cual ambos
contratantes, como recíprocos
acreedores, se obligan a entregar
con transferencia de dominio uno
al otro, una cosa.
Según Ernesto Gutiérrez y Gonzales: Es el
acuerdo de voluntades por el cual una
persona obliga a transmitir, por regla general,
la propiedad de una cosa material, o la
titularidad de un derecho, a otra persona ,
que a su vez se obliga a transmitir a cambio, a
la primera, la propiedad de otra cosa, o la
titularidad de otro derecho
Para el autor Felipe Sanchez Román: Es un
contrato principal, consensual, bilateral,
oneroso, conmutativo y traslativo de
dominio, por el cual dos personas se obligan
a transferirse mutuamente el dominio de
una o varias cosas, que al celebrar la
permuta pertenecían a cada una de ellas.
La doctrina mayoritaria considera como caracteres propios de este tipo
contractual, lo siguiente:
CONSENSUAL: Por su formación, el contrato
de permuta es un contrato consensual que
se perfecciona con el solo consentimiento
de las partes. Haciendo una comparación
con el contrato de compra venta, tiene su
origen en el solo acuerdo de voluntades.
BILATERAL: Por la prestación se trata de un
contrato sinalagmático o bilateral, ya que ambas
partes se encuentran recíprocamente obligadas,
donde cada una debe ejecutar una prestación
principal para satisfacer sus intereses
mutuamente.
ONEROSO: Por la valoración, es en esencia un
contrato oneroso, donde cada permutante
está obligado a ejecutar una prestación
principal de dar un bien para recibir en
contraprestación otro.
CONMUTATIVO y ALEATORIO: Diversos
autores aluden a esta característica en razón
de que las prestaciones son conocidas con
anterioridad (beneficios y pérdidas). Sin
embargo, el autor Osterling Parodi, Felipe,
considera que se debe a que las prestaciones
a intercambiar sean ciertas (determinadas); y
aleatorias porque las prestaciones se tornan
en indeterminadas.
OBLIGATORIO: De acuerdo al art. 1602 del
Código Civil, la permuta tiene como objeto la
transferencia recíproca de la propiedad de
bienes, es decir las partes se obligan a
transferirse mutuamente en dicho contrato.
El concepto de bienes refiere no solo cosas
materiales, sino también los susceptibles de
comercio.
CARACTERISTICAS
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CO- PERMUTANTE
CO- PERMUTANTE
PERMUTANTES
A diferencia de la compraventa, no hay en la permuta dos partes
distintas, sino que son dos permutantes con las mismas
obligaciones. Cada uno tiene la obligación de transmitir la propiedad
de la cosa a que se ha obligado
MARCO NORMATIVO
ARTICULO 1602 del Código Civil: "Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recírprocamente la
propiedad de bienes
ARTÍCULO 1603 del Código Civil de 1984: La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean
aplicables.
ARTÍCULO 1531 del Código Civil: LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA
Nuestro Código para evitar el carácter aleatorio en la permuta que niega la existencia de una lesión, ha
objetivizado la valoración subjetiva de la causa por la teoría objetiva de la causa.
Existe una contradicción, considerando la teoría subjetiva de la causa, propia de la permuta, este es un contrato
conmutativo, pero si consideramos la teoría objetiva de la causa, que consagra nuestro código, estaremos ante
un contrato aleatorio