PRINCIPIOS LEY 734 DE 2002

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andre.garzon
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Resumo de Recurso

PRINCIPIOS LEY 734 DE 2002
  1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
    1. EL ESTADO COLOMBIANO
    2. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA
      1. Procuraduría General de la Nación
        1. es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
      2. LEGALIDAD
        1. El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley.
        2. ILICITUD SUSTANCIAL
          1. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
          2. DEBIDO PROCESO
            1. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
            2. Efecto general inmediato de las normas procesales.
              1. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir
              2. Reconocimiento de la dignidad humana
                1. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
                2. Presunción de inocencia
                  1. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
                  2. Gratuidad de la actuación disciplinaria
                    1. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales
                    2. CELERIDAD
                      1. El funcionario impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos
                      2. Culpabilidad.
                        1. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa
                        2. Favorabilidad.
                          1. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
                          2. Igualdad ante la ley disciplinaria.
                            1. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
                            2. PROPORCIONALIDAD
                              1. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida
                              2. MOTIVACION
                                1. Toda desicion de fondo debe estar debidamente motivada

                                Semelhante

                                La naturaleza jurídica del derecho disciplinario ¿autónoma e independiente?
                                fgallego2
                                Derecho Acceso Información
                                Roberto Jose Chi
                                Principios Rectores
                                Juan Barraez
                                PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
                                Paola Maldonado
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                                martha lucia canizalez mera
                                Artigo Científico elaboração
                                Candido Gabriel
                                Prazos – TJ – SP
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                                Eduardo .
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