El que se llegue a tramitar un proceso por un juzgador
incompetente, es asunto grave, que puede ser atacado
inclusive luego de haber obtenido una sentencia
ejecutoriada, siempre que está todavía no haya sido
ejecutada, vía acción de nulidad de sentencia, según lo
prevé el artículo 112.1 del COGEP que expresamente indica
que la sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es
nula en por falta de jurisdicción o competencia de la o del
juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y
resuelto como excepciones previas. Es una excepción previa
insubsanable, pues no hay manera de que el mismo
juzgador que reconoce su incompetencia, pueda hacer algo
en ese proceso para continuar conociendo de la causa,
salvo que se trate de un caso de competencia territorial,
que puede llegar a subsanarse si las partes convienen
expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia
territorial, según lo previsto por el artículo 162 del COFJ.
Ejemplo.- El juez, al momento de calificar la
demanda, no se da cuenta que contiene una
indebida acumulación de pretensiones.
2.- La incapacidad o falta de personería de la parte actora
o su representante.
En esta excepción hay que distinguir la capacidad para ser
parte que implica la posibilidad de una persona de ser
capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; con la
capacidad procesal, que atiende a la potestad de realizar
actos procesales válidos, y la poseen las personas que se
encuentran en pleno goce de sus derechos civiles; En este
caso es necesario determinar que por ejemplo en el caso
de que hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o
curadores, y personas a quienes permite excusarse de
servir la tutela o curaduría, en tal sentido el Código Civil es
muy claro y determina cuales son los incapaces mismos
que se detallan a continuación: Son incapaces de toda
tutela o curaduría: 1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los
dementes entre otros. Reglas relativas a las profesiones,
empleos y cargos públicos: son incapaces los médicos,
comisarios, cirujanos etc. Reglas relativas a la edad: No
pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido
dieciocho años.
Ejemplo.- Una persona ciega suscribe un contrato
mercantil, por lo que se acepta esta excepción por falta
de capacidad,se concederá un término de diez días para
subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por
no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones
pertinentes.
3.- Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación
de litis consorcio.
Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte
demandada, cuando surja manifiestamente de los propios
términos de la demanda. Si el juzgador encuentra
procedentes tales excepciones previas, deberá resolverlas
mediante auto interlocutorio, dando lugar al procedimiento
correspondiente para subsanación. Pero, si luego del tiempo
hábil respectivo la parte actora no subsana los defectos, el
juzgador deberá tener por no presentada la demanda y
ordenar el archivo del proceso mediante auto interlocutorio
correspondiente.
Ejemplo.-Cuando se demanda la prescripción
adquisitiva de dominio a quien no es propietario del
bien inmueble según el certificado de dominio que se
adjunta, pues la falta de legitimación pasiva surge de
los propios términos de la demanda.
4.-Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación
de pretensiones.
La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal
que radica en la inobservancia de las normas que
determinan el procedimiento en que debe sustanciarse
un asunto. De acuerdo al Código Orgánico General de
Procesos, cada procedimiento comprende una regulación
propia y exclusiva que rigen los actos de proposición:
término para contestar la demanda y deducir la
reconvención, tiempo para contestar la reconvención,
anuncio de prueba nueva sobre los hechos expuestos en
la contestación; término para convocar a la audiencia; de
manera que, si un asunto se ha sustanciado conforme las
reglas de un procedimiento (que no correspondía), tal
cuestión no es susceptible de subsanar.
Ejemplo.- No puede alegarse esta excepción previa
cuando se ha realizado un mal cálculo en la
cuantía: porque determinar la cuantía únicamente
es exigible en los casos en que de ella depende el
procedimiento en el que debe sustanciarse la
causa, por tanto, si no se cumple esta condición tal
requisito no puede ser exigido para que la
demanda prospere y por último porque este error
formal no provoca indefensión a la parte
oponente. Por el contario, si se pretende privar de
la patria potestad por ausencia injustificada de uno
de los progenitores, sin cumplir el Art. 270 del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, esta
excepción prospera porque dicha diligencia
preparatoria es un requisito del procedimiento
expresamente determinado en la ley para
presentar la demanda.
5.-Litispendencia.
El concepto de litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce
cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa.
El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no
debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un
pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo
objeto. Así la litispendencia, es entendida como situación jurídica que se
produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal,
en donde se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre
cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su
inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión
sobre el fondo del asunto.
Ejemplo.- Una demanda por incumplimiento en
un contrato de préstamo hipotecario de un
banco contra un particular.
6. Prescripción.
De acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la
prescripción es un hecho jurídico a través del cual se
adquieren las cosas, o se extinguen las acciones y derechos
ajenos. Como nos referimos a la prescripción como
excepción previa, implica que por el mero transcurso del
tiempo establecido en la ley ocurre un efecto concreto: la
extinción de los derechos y acciones, por no hacerse
ejercido tales acciones o derechos, durante cierto tiempo.
La prescripción debe ser resuelta mediante sentencia.
Ejemplo.-Una persona se va a vivir en el extranjero, teniendo una casa en propiedad en Ecuador. Para no tener
que venir continuamente a mantenerla, le pidió a un amigo que se quede a vivir en ella y a
cambio debe mantenerla (obligaciones). Tras 30 años sin aparecer, el amigo podrá ejercer su
derecho de usucapión (consolidación de ese derecho) y reclamar la vivienda para él. Como vemos, ha
transcurrido un tiempo y tras el mismo, se ha generado un derecho. Es cierto que ese tiempo podía
haberse interrumpido con nuestra actividad (por vía judicial), haciendo constar nuestro interés por la
vivienda. En ese caso, se interrumpe el tiempo y volvería a comenzar de nuevo el plazo de
prescripción.
7.-Caducidad
La caducidad implica la extinción de un derecho
por el transcurso del tiempo concedido para su
ejercicio; de manera que opera cuando no se ha
ejercitado dentro del término previsto para tal
efecto. La caducidad es una institución
particularmente relevante en el ámbito de la
jurisdicción contencioso administrativa y
tributaria; aunque de acuerdo a nuestro
ordenamiento resulta también aplicable en el
ámbito laboral.
Ejemplo.-El poder judicial resuelve contra
nosotros y queremos reclamar por un posible
error teniendo un plazo de 6 meses. Pasado
ese tiempo, se entenderá que el derecho a
reclamar lo hemos perdido y habrá caducado.
Aquí podemos observar que no hay
posibilidad a la interrupción de ese plazo.
8.-Cosa juzgada
La cosa juzgada es una consecuencia de haber recaído decisión
definitiva en un proceso; y, como excepción, supone la realidad de que
un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro
proceso anterior, debiendo respetarse el contenido de esa decisión. Se
debe tener en claro que la autoridad de cosa juzgada de los autos
interlocutorios y de las sentencias pasarán en autoridad de cosa
juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de
recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan
transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4.
Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados
desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la
ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea
de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse
sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.
Ejemplo.-Si el demandado es condenado por una responsabilidad
civil extracontractual y no cumple voluntariamente con el pago
espontaneo de la suma de dinero por la cual paga los perjuicios
ocasionados , el demandante podrá iniciar un proceso ejecutivo
ante el juez competente para que este pueda embargar,
secuestrar y rematar los bienes que son de exclusiva propiedad
del demandado para que con la venta en pública subasta se pague
la obligación no satisfecha y debida.
9.- Transacción.
Al celebrarse la transacción las partes dieron origen a
nuevos vínculos jurídicos en sustitución de aquellos
que extinguían; y, una vez celebrada la transacción, el
objeto (cierto o eventual) del litigio se convirtió en una
situación cierta e incontrovertible; que incluso puede
ser obligada a cumplir forzosamente. Por tanto,
establecer la existencia de transacción implica una
cuestión sustancial del proceso, en tanto se remite a
las obligaciones y derechos contraídos en la
transacción. La transacción válidamente celebrada
termina el proceso y el juez autorizará la conclusión
del proceso cuando le sea presentada por cualquiera
de las partes.
Ejemplo.-Contrato de Transacción que celebran por una
parte por David Pérez Velásquez y por el otro Julio
Rodríguez manifestando los contratantes haber acordado
celebrar este contrato. El señor Julio Rodríguez dice que
esta dispuesto a pagar la suma de $ 9.000 que adeuda. Con
este contrato se da por terminada esta controversia, sin
que exista entre las partes extinguiendo en forma definitiva
cualquier acción que pudiera existir en relación a esta
deuda.
10.-Existencia de convenio, compromiso arbitral o
convenio de mediación
Esta excepción tiene como fundamento la decisión de las
partes de excluir una eventual controversia del conocimiento
de la justicia ordinaria, señalando en su lugar otros medios
de solución de conflictos. Entendiéndose que el convenio
arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual. Es por ello que el convenio arbitral deberá
constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que
no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un
documento que exprese el nombre de las partes y la
determinación inequívoca del negocio jurídico a que se
refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales
sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el
convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que
versará el arbitraje.
Ejemplo.- Un señor debe la suma de $ 4.000 al
Comercial Paz, le solicitan que se acerque al
centro de mediación para llegar a un acuerdo
de pago